El contrato de profesor asociado de Universidad es, por lo general, de naturaleza temporal; pero a veces puede prolongarse más de lo habitual sin desnaturalizarse
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 1 de junio de 2017, recaida en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2890/2015
En el Derecho Laboral español está previsto, como regla general, que el contrato de trabajo tenga la cualidad de indefinido, estando considerada la temporalidad como meramente excepcional, por cuanto los escasos supuestos en los que esta última puede llevarse a cabo vienen previstos en la ley como númerus clausus, de tal manera que fuera de los supuestos concretos legalmente contemplados no pueden llevarse a cabo contrataciones de carácter temporal. Otra cosa es que, dada la frecuencia con la que en los últimos tiempos los empleadores acuden a la contratación temporal, pueda parecer que ésta constituye la regla y la indefinidad la excepción.
En relación con el supuesto enjuiciado por la sentencia objeto del presente comentario, interesa transcribir aquí el apartado 1.a), así como los apartados 2 y 3 del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
Artículo 15.Duración del contrato.
- El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.
Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.
Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.
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- Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente se hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.
- Se presumirán por tiempo indefinido los contratos temporales celebrados en fraude de ley.
La sentencia aquí comentada se ocupó de esclarecer la diferencia existente entre contrato nulo de un profesor universitario asociado y contrato celebrado en fraude de ley.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don José Carlos ha venido prestando servicios como profesor para la Universidad de Barcelona a través de sucesivos contratos de carácter temporal.
-En concreto, desde el 26 de febrero de 2003 al 14 de abril de 2007, se formalizaron entre las partes cuatro contratos temporales como profesor asociado a tiempo parcial; desde el 15 de abril de 2007 al 14 de septiembre de 2008 se suscribieron dos contratos como profesor colaborador a tiempo completo; y desde el 15 de septiembre de 2008 al 14 de septiembre de 2013 se suscribieron tres contratos como profesor lector a tiempo completo.
-Durante la vigencia de todos los contratos suscritos, don José Carlos realizó las mismas funciones de profesor, impartiendo siempre las mismas asignaturas troncales, además de otras asignaturas complementarias, y en el mismo lugar de trabajo del Departamento de Escultura de la Facultad de Bellas Artes de la Universidad de Barcelona.
-En fecha 14 de septiembre de 2013, la Universidad de Barcelona comunicó a dicho trabajador la finalización del contrato de trabajo.
-Interpuso don José Carlos demanda por despido, y la sentencia de instancia estimó dicha demanda por despido que declaró improcedente, apoyándose, por un lado, en que los contratos temporales no habían sido utilizados para la finalidad prevista normativamente para cada uno de ellos; en concreto, no había quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado; y, por otro, que consta acreditado que el actor impartió siempre las mismas asignaturas troncales necesarias para el plan de estudio obedeciendo su contratación a una necesidad permanente de la demandada.
-Recurrió la Universidad en suplicación y el TSJ de Cataluña estimó dicho recurso y, sin modificar los hechos probados, entendió que los profesores asociados son por definición legal temporales y que, en todo caso, su contratación irregular daría lugar a la nulidad del contrato y no a la indefinición del vínculo laboral. En definitiva, revocó la sentencia del Juzgado y, en su lugar, desestimó la demanda, absolviendo a la Universidad.
-Frente a la sentencia de suplicación entabló el actor recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, lo que permitió al Tribunal Supremo admitir a trámite el recurso y unificar la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La particularidad de esta sentencia sobre las numerosas que el Tribunal Supremo viene dictando en supuestos de trabajadores temporales contratados en fraude de ley, estriba en que, en el caso presente, la legalidad laboral que hemos dejado antes transcrita se entrecruza y relaciona con leyes administrativas, en concreto con la Ley Orgánica 6/2001 de 21 de diciembre, de Universidades, e incluso con alguna normativa comunitaria europea, conforme a toda la cual el contrato de trabajo de los profesores asociados puede alcanzar algunas especialidades sobre los supuestos generales de trabajos temporales y a tiempo parcial, e incluso puede no desnaturalizarse por el hecho de que la relación laboral se prolongue cronológicamente durante más tiempo del máximo previsto en el ET.
Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento sobre el fondo del recurso exponiendo el criterio general de la legislación comunitaria europea, y de la jurisprudencia de su Tribunal de Justicia (TJCE), en el sentido de inclinarse Âcomo regla general- por el carácter indefinido de la relación laboral, aunque admitiendo excepciones para que, en determinados supuestos justificados, puedan concertarse contratos temporales:
Tanto en el ámbito de las relaciones laborales entre privados como en el de las que se producen con las administraciones públicas la regla general es el de la fijeza de las relaciones laborales, esto es, la de que los contratos de trabajo se entienden celebrados por tiempo indefinido salvo que expresamente se pacte su duración temporal, lo que sólo podrá hacerse en los supuestos de contratación temporal previstos por la ley. Así se desprende la legislación de la Unión Europea y de la española. En el propio preámbulo del Acuerdo Marco celebrado entre las organizaciones interprofesionales (CES, UNICE y CEEP) sobre trabajo de duración determinada incorporado como anexo a la Directiva 1999/70 CE se establece que las partes de dicho acuerdo «reconocen que los contratos de duración indefinida son, y seguirán siendo, la forma más común de relación laboral entre empresarios y trabajadores. También reconocen que los contratos de trabajo de duración determinada responden, en ciertas circunstancias, a las necesidades de los empresarios y de los trabajadores. El presente Acuerdo establece los principios generales y los requisitos mínimos relativos al trabajo de duración determinada, reconociendo que su aplicación detallada debe tener en cuenta la realidad de las situaciones nacionales, sectoriales y estacionales específicas». Igualmente, la cláusula quinta apartado uno de dicho acuerdo dispone que «A efectos de prevenir los abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales y conforme a la legislación, los acuerdos colectivos y las prácticas nacionales, y/o los interlocutores sociales, cuando no existan medidas legales equivalentes para prevenir los abusos, introducirán de forma que se tengan en cuenta las necesidades de los distintos sectores y/o categorías de trabajadores, una o varias de las siguientes medidas: a) razones objetivas que justifiquen la renovación de tales contratos o relaciones laborales; b) la duración máxima total de los sucesivos contratos de trabajo o relaciones laborales de duración determinada; c) el número de renovaciones de tales contratos o relaciones laborales».- Con carácter general, la STJUE de 14 de septiembre de 2016 (asunto C-16/2015, "Pérez López") en interpretación de las cláusulas 3ª a 5ª del mencionado Acuerdo Marco ha establecido, en un asunto concerniente a una Administración Pública, que «la renovación de contratos o relaciones laborales de duración determinada para cubrir necesidades que, de hecho, no tienen carácter provisional, sino permanente y estable, no está justificada en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, letra a), del Acuerdo marco, en la medida en la que tal utilización de contratos o relaciones laborales de duración determinada se opone directamente a la premisa en la que se basa dicho Acuerdo marco, a saber, que los contratos de trabajo de duración indefinida constituyen la forma más común de relación laboral, aunque los contratos de duración determinada sean característicos del empleo en algunos sectores o para determinadas ocupaciones y actividades» y que «la observancia de la cláusula 5, punto 1, letra a), del Acuerdo marco requiere que se compruebe concretamente que la renovación de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada trata de atender a necesidades provisionales y que una disposición como la controvertida en el litigio principal no se utiliza, de hecho, para cubrir necesidades permanentes y duraderas del empleador en materia de personal».
El siguiente razonamiento se orienta a exponer que también en nuestro Derecho interno la regla general respecto de la duración del contrato es la indefinidad, tanto en las relaciones concertadas entre particulares como en aquellas otras en las que la empleadora es una entidad pública, aunque en ambos supuestos la legalidad vigente (no solo el ET sino también el Estatuto Básico del Empleado Público ÂEBEP- por remisión a aquél) admite excepciones respecto de la temporalidad. Y en el mismo fundamento, con cita de la Ley Orgánica de Universidades, expone cuál es la razón de ser de los profesores asociados universitarios, que no pertenecen a ninguno de los cuerpos de la docencia pero que aportan una importante riqueza docente por ser personas con titulación superior y haber adquirido notorio prestigio en el ejercicio de sus respectivas profesiones relacionadas con los conocimientos inherentes a la enseñanza que van a impartir en la Universidad, aportándole al propio tiempo el fruto de su experiencia en el desempeño de su ejercicio profesional. Dice a este respecto:
En el ámbito del derecho interno y, también, por lo que se refiere al ámbito de las relaciones laborales en el sector público, el EBEP, en su artículo 11 , admite la contratación de personal laboral por cuenta ajena en cualquiera de las modalidades previstas en la legislación laboral. Por tanto, en principio, la Administración en su condición de empresario puede recurrir tanto a la contratación indefinida como a la contratación temporal, si bien, en este último caso los supuestos en los que resulta admisible la contratación temporal son los mismos y en las mismas condiciones que los previstos en la legislación laboral común, salvo norma legal específica que ampare la posibilidad de acudir a otro tipo de contratos temporales o de modalidades contractuales diferentes y específicas, que es lo que ocurre en el ámbito universitario en el que el legislador ha previsto una serie de figuras contractuales ad hoc que, debido a las características propias del trabajo a desempeñar, así como por las singulares condiciones de esta relación laboral, no pueden subsumirse en las figuras previstas en la legislación laboral general o común. El artículo 48 de la de la Ley Orgánica 6/2001, de Universidades , de 21 de diciembre (BOE nº 307, de 24 de diciembre de 2001, p. 49400), en su versión modificada por la Ley Orgánica nº 7/2007, de 12 de abril (BOE nº 89, de 13 de abril de 2007 (LOU) establece, en líneas generales, que el régimen jurídico aplicable al personal docente e investigador de las universidades contratado laboralmente viene dado, de una parte, por las previsiones contenidas en dicha Ley y en su normativa de desarrollo, aplicándose con carácter supletorio lo dispuesto en el ET y demás normativa laboral; y, de otra, por lo establecido en la normativa autonómica, habida cuenta de la remisión que en los términos de la presente Ley y en el marco de sus competencias se efectúa en favor de las Comunidades Autónomas. Se confecciona, de este modo, un complejo sistema de reenvío a fuentes normativas de distinta naturaleza, con el fin de regular la relación laboral de profesorado que constituye la LOU. De todo ese complejo panorama normativo, interesa destacar, a los efectos del presente recurso, que la configuración de los diferentes contratos que han vinculado al recurrente con la Universidad de Barcelona a lo largo de su dilatada prestación de servicios (sucesivamente los de profesor asociado, profesor colaborador y profesor lector) han sido siempre de carácter temporal, en consonancia con la configuración normativa de dichos contratos. Así, la modalidad de profesor asociado, con independencia de las diferentes regulaciones y regímenes jurídicos, ampliamente descritos en la sentencia de instancia, ha estado siempre vinculada a profesionales de reconocido prestigio. Con su formalización se pretende incorporar al mundo universitario a tales profesionales para puedan aportar la experiencia y conocimientos adquiridos en su actividad profesional diaria. Siendo esto así, no sólo se deberá acreditar el desempeño de una actividad profesional distinta a la universitaria, sino también, que ésta guarde relación directa con las actividades docentes fijadas en la convocatoria y que, a su vez, se haya desempeñado durante un lapso de tiempo más o menos amplio que le confiera al candidato la condición de "profesional de reconocido prestigio". En buena lógica, el contrato será de carácter temporal y con dedicación a tiempo parcial, siendo renovable mientras se mantenga el presupuesto que legitima esta contratación, esto es, se siga desempeñando la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. Obviamente, cuando no se cumplen los presupuestos que legitiman este tipo de contratación, así como cuando la actividad docente desempeñada está absolutamente desvinculada de la actividad profesional que desempeña el docente fuera de la Universidad se desvirtúa la esencia de esta modalidad contractual. La modalidad de profesor colaborador regulada en la Ley 6/2001 -artículo 51- y mantenida transitoriamente por la LOU (Disposición Transitoria Segunda) estaba concebida para personal exclusivamente dedicado a labores docentes y no investigadoras y aunque la norma no precisaba su duración, pudo entenderse que se trataba de un contrato indefinido, si bien en, algunas ocasiones, los convenios de aplicación establecieron la posibilidad de celebrarlos por duración determinada, como ocurrió en el convenio aplicable al caso que nos ocupa (Convenio Colectivo del PDI de las Universidades Públicas Catalanas -DOGC de 14 de febrero de 2007-). Por último la modalidad contractual de profesor lector encontraba apoyo en la Ley 1/2003 de las Universidades Públicas Catalanas que define como tal a la figura del ayudante doctor, regulada en el artículo 50 LOU. Se trata de una figura contractual de carácter temporal definida en aquella ley autonómica con el objeto de desarrollar labores docentes y de investigación en la fase inicial de su carrera académica, lo que implica que junto a la labor docente debe producirse una participación en actividades dirigidas, precisamente, a completar la formación docente e investigadora del profesor.
A partir de ahí, la Sala lleva a cabo un amplísimo razonamiento con el que trata de poner de manifiesto que, sin perjuicio de que el contrato laboral con los profesores asociados tenga, por lo general, carácter temporal, ello no obstante, existen situaciones en las que (conforme al Derecho Comunitario Europeo) este carácter no se desnaturaliza por el hecho de que los servicios puedan prolongarse más allá de los límites habituales establecidos para este tipo de contratos, si es que las necesidades permanentes existentes en casos concretos así lo demandaran. El razonamiento en este sentido lo ofrecemos, resumidamente, en los siguientes términos:
La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.- Al órgano judicial interno le corresponde comprobar la existencia de la justificación por razón objetiva que, en principio, se presume de los contratos para profesores asociados celebrados en las condiciones establecidas en la normativa vigente puesto que la mera circunstancia de que los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados se renueven para satisfacer una necesidad recurrente o permanente de las universidades en la materia y que tal necesidad no se pueda satisfacer mediante un contrato de trabajo de duración indefinida no permiten excluir la existencia de una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo marco, dado que la naturaleza de la actividad docente en cuestión y las características inherentes a tal actividad pueden justificar, en el contexto de que se trate, el uso de contratos de trabajo de duración determinada. Los contratos de trabajo de duración determinada celebrados con profesores asociados cubren una necesidad permanente de las universidades, en la medida en que el profesor asociado, en virtud de tal contrato de trabajo de duración determinada, ejecuta tareas docentes bien definidas -ligadas a su quehacer profesional fuera de la universidad- que forman parte de las actividades habituales de las universidades. La cláusula 5 del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que figura en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, sobre el trabajo de duración determinada, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que permite a las universidades renovar sucesivos contratos de duración determinada celebrados con profesores asociados, sin límite alguno en lo que atañe a la duración máxima y al número de prórrogas de dichos contratos, desde el momento en que tales contratos están justificados por una razón objetiva, en el sentido del apartado 1, letra a), de dicha cláusula.
Ofrecemos asimismo de manera resumida el razonamiento tendente a destruir el error en el que Âsegún apreció el Tribunal Supremo- había incurrido la sentencia de suplicación al entender que el contrato celebrado con el profesor asociado era nulo: no se trató Âdijo el Alto Tribunal- de tal nulidad, sino de fraude de ley que produce, también en este caso, la consecuencia de convertir el contrato en Âindefinido no fijoÂ:
En el ordenamiento laboral la figura de la nulidad total del contrato de trabajo a la que alude, tangencialmente el artículo 9.2 ET para regular uno de sus efectos, se produce excepcionalmente en la medida en que se anuda a situaciones, igualmente excepcionales, en la que falta alguno de los elementos esenciales del contrato o se produce un supuesto de simulación absoluta. En efecto, la existencia de vicios en el consentimiento, la ilicitud del objeto o la inexistencia o falta de veracidad de la causa del contrato pueden acarrear su nulidad total, supuestos en los que el único efecto útil legalmente previsto en la normativa estatutaria es derecho del trabajador a percibir la remuneración correspondiente al trabajo ya prestado como si hubiera sido un contrato válido.- No es esta la situación del supuesto contemplado en el presente recurso, ni por elevación, la situación de formalización de un contrato temporal para la realización de tareas docentes universitarias en supuestos no previstos en la propia norma que regula la modalidad contractual utilizada. En tales supuestos no puede hablarse de nulidad total del contrato pues ni hay vicio en el consentimiento, ni el objeto del contrato es ilícito porque se dirige a intercambiar trabajo y salario y porque no hay una simulación contractual propiciada por la concurrencia de una causa torpe por la que las partes pretendan ocultar un propósito negocial distinto del contrato que suscriben. Lo que realmente hay en este tipo de situaciones es la utilización de una modalidad contractual, generalmente temporal, para la realización de trabajos que no resultan amparados por la regulación finalista del contrato utilizado. Existe, por tanto, una situación de fraude en la utilización de la modalidad contractual de que se trata
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Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente (SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras). Cuando se está en presencia de un contrato celebrado en fraude de ley se produce automáticamente su conversión en indefinido (o, en el caso de las Administraciones Públicas como es el supuesto aquí contemplado, en indefinido no fijo) de forma que la extinción empresarial basada en el finalización del supuesto carácter temporal del vínculo contractual determinará que sea calificada como despido improcedente ( SSTS de 6 de mayo de 2003, rcud. 2941/2002 y de 7 de diciembre de 2011, rcud. 935/2011 ; entre otras).
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En el asunto que examinamos no estamos en presencia de un encadenamiento de contratos ajustados a derecho y válidamente concluidos por lo que se refiere a su duración temporal que superen el determinado límite establecido en la norma. Aquí, como ha quedado reseñado, estamos ante un supuesto de utilización fraudulenta de modalidades contractuales. Fraude cuya consecuencia no puede ser otra que establece el propio ordenamiento jurídico y que conduce a la nulidad de las cláusulas de temporalidad incluidas en cada contrato y su sustitución por el carácter indefinido no fijo del contrato que liga a las partes.
Llega así el Tribunal Supremo a la conclusión de que procede Ây así lo lleva a cabo- estimar el recurso del actor, por lo que casa la sentencia recurrida y resuelve seguidamente el debate de suplicación, desestimando el recurso de esta última clase que había sido ejercitado por la Universidad demandada. Confirma, consiguientemente, la sentencia del Juzgado que había declarado la improcedencia del despido.
El interés de esta sentencia creemos que se asienta en un doble aspecto: en primer lugar, en que es la única que, en mucho tiempo, ha tenido ocasión de ocuparse de un debate jurídico acerca del cese impuesto a un profesor asociado y, en segundo término -en íntima relación con ello- en que no hace sino aplicar una consolidada y reiteradísima doctrina (la de conversión en Âindefinido no fijo de un trabajador temporal al servicio de una Administración Pública cuando en la contratación hubo fraude de ley), pero adaptándola a una relación tan singular como es la de los profesores asociados de las Universidades Públicas, llevando así a cabo una sutil diferenciación de estos contratos con la generalidad de los contratos temporales. Distinción ésta que podemos concretar, resumiéndola así:
-La figura del profesor asociado de las Universidades Públicas está concebida, conforme a la legislación reguladora de éstas, para dar entrada en la docencia a titulados superiores de reconocido prestigio en sus respectivas profesiones que estén en condiciones de simultanear el ejercicio de ellas con la enseñanza en la universidad, aportando, además de sus conocimientos teóricos, el resultado de su experiencia en el ejercicio profesional.
-Los contratos de estos profesores asociados con la respectiva universidad tienen carácter laboral, así como naturaleza de temporales y a tiempo parcial.
-Sin embargo, el carácter temporal de esta relación no se desnaturaliza por el hecho de que la duración de los servicios (o el encadenamiento de contratos) se prolongue más allá del tiempo legalmente previsto para la duración de los contratos temporales en general, siempre que existan razones justificadas de necesidad en el caso concreto para esta prolongación; siendo a los órganos jurisdiccionales competentes a los que incumbe apreciar esta necesidad en caso de conflicto.
-Pero si se ha producido fraude de ley en la contratación (por ejemplo destinando al profesor al desempeño de puesto diferente de aquel para el que fue contratado, o Âcomo en este caso- no habiendo quedado acreditado que el demandante realizara una actividad profesional ajena a la Universidad cuando fue contratado como asociado), el trabajador adquiere la condición de Âindefinido no fijoÂ, de tal manera que la imposición de su cese constituye, en principio, un despido improcedente.