Organigrama Personal

No toda infracción en vía administrativa produce la nulidad de la resolución que dicte la Entidad Gestora

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 18 de mayo de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1720/2015

Los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios conocen perfectamente, por su experiencia diaria, que son constantes las impugnaciones de las resoluciones de las entidades gestoras de la Seguridad Social que se llevan a cabo en vía judicial, pero que la casi totalidad de estas impugnaciones atacan precisamente -y únicamente también- al contenido de la correspondiente resolución administrativa.

Por el contrario, son escasísimas las impugnaciones que se refieren de manera exclusiva a la validez o nulidad del procedimiento administrativo a cuyo través llegue la gestora a dictar su resolución. Pues bien, la sentencia objeto aquí de comentario constituye una de las excepciones al respecto, y ello es precisamente lo que nos ha inclinado a fijar esta semana nuestra atención en esta sentencia. Los preceptos de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (-LRJ/PAC-, vigente en el momento de instruirse el expediente administrativo) que fueron objeto de interpretación en dicha sentencia fueron los siguientes:

Artículo 31. Concepto de interesado.

  1. Se consideran interesados en el procedimiento administrativo:
  2. a) Quienes lo promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
  3. b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.

Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.

  1. Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
  2. a) Los que lesionen el contenido esencial de los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
  3. e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Artículo 84. Trámite de audiencia.

  1. Instruidos los procedimientos, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrán de manifiesto a los interesados o, en su caso, a sus representantes, salvo lo que afecte a las informaciones y datos a que se refiere el artículo 37.5.
  2. Los interesados, en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, podrán alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
  3. Si antes del vencimiento del plazo los interesados manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, se tendrá por realizado el trámite.
  4. Se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado.

Se trataba en este caso de enjuiciar la validez o nulidad de un expediente administrativo en el que el INSS dictó una resolución reconociendo la incapacidad permanente absoluta de un trabajador sin haber dado previamente audiencia al empresario. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Ricardo, figuraba afiliado a la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de especialista metalúrgico, y habiendo prestado servicios para TUBOS REUNIDOS, S.A., desde el 11 de octubre de 1976 hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la que causó baja en la empresa por razón de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común.

-Por Resolución del INSS de fecha 10 de octubre de 2008, se reconoció a D. Ricardo  afecto a una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para su profesión habitual de especialista metalúrgico, previa emisión de Informe de Valoración Médica de fecha 1 de octubre de 2008 y dictamen propuesta del EVI de fecha 6 de octubre de 2008.

-Solicitada por D. Ricardo, con fecha 15 de julio de 2011, la revisión de la prestación de incapacidad permanente; por Resolución del INSS de fecha 8 de agosto de 2012, se acordó la revisión de la resolución de fecha 10 de octubre de 2010, declarándole afecto de incapacidad permanente absoluta por contingencia de enfermedad profesional, siendo responsable de su abono la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social n° 2, Mutualia. Con carácter previo se evacuó Informe de Valoración Médica de fecha 23 de agosto de 2011 y dictamen propuesta del EVI de fecha 14 de junio de 2012.

-D. Ricardo falleció con fecha 10 de febrero de 2012, siendo el juicio clínico: dolor mal controlado en relación con metástasis óseas y afectación pleural conocidas; carcinoma no microcrítico de pulmón estadío IV, progresión tumoral; síndrome constitucional; infección respiratoria, lo que motivó la concesión de pensión de viudedad a su cónyuge.

-Por la empresa y por la mutua aseguradora se planteó demanda pidiendo que se declarara la nulidad de la resolución del INSS reconocedora de la incapacidad permanente absoluta de don Ricardo (lo que llevaría asimismo aparejada la nulidad de la decisión que reconoció la correspondiente pensión a su viuda), siendo desestimadas ambas pretensiones.

-En sede de suplicación, se confirmó la sentencia de instancia respecto de la empresa y se estimó únicamente el de la mutua, declarando la Sala de suplicación que toda la responsabilidad incumbía a la empleadora (sin perjuicio de la subsidiaria del INSS) por defecto en la cotización.

-Entabló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de suplicación, aportando la correspondiente sentencia contradictoria que había declarado nulo un expediente administrativo en un caso sustancialmente igual al presente, dando así lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación –una vez más- de la doctrina en la materia.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La empresa demandante construyó el recurso de casación para unificación de doctrina con un único motivo en el que denunciaba la infracción del art. 62.1 a) y e) de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC) sosteniendo, en suma, que no habiendo tenido acceso al expediente administrativo antes de que se reconociera al trabajador la situación de incapacidad permanente absoluta -derivada de enfermedad profesional- debe comportar la nulidad de aquel expediente. Pretensión que no prosperó, tal como seguidamente veremos.

Antes hemos insinuado que –a pesar de que el planteamiento de pretensiones con contenido similar a la que aquí nos ocupa es muy excepcional- ello no obstante, no es esta la primera vez que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de resolver una cuestión semejante a la que aquí se le ha suscitado; y por ello, para decidir la presente, ha debido apoyarse en su doctrina ya sentada al respecto. Así pues, lo primero que hace la Sala es citar determinado número de sus sentencias que se han ocupado de este tema; la mayoría a propósito de expedientes administrativos relacionados con recargo de prestaciones a las empresas por falta de medidas de seguridad, pero que resultan también aplicables a supuestos como el que aquí nos ocupa. Tras esta cita, razona en los siguientes términos:

La interpretación, a la que a continuación nos referiremos, la hemos consagrado tanto en aquellos casos en que se trataba de procedimientos de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad (como era el caso de las sentencias indicadas en el párrafo anterior), como en los supuestos en que el procedimiento administrativo tenía por objeto la declaración de la situación de incapacidad permanente -así sucedía en la citada STS/4ª de 30 de abril de 2007 (rcud. 330/2006 ) y en la STS/4ª de 23 abril 2009 (rcud. 58/2008).-  Reconociendo que la LRJ-PAC es aplicable a la actividad administrativa de reconocimiento de las prestaciones por parte de los organismos gestores de la Seguridad Social, hemos partido de que, ciertamente, el empresario tiene la consideración de interesado en el procedimiento administrativo que reconozca la pensión de incapacidad permanente de sus trabajadores, en los términos que se desprenden del art. 31.1.b) de la Ley 30/1992, según el cual tienen esa consideración «los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte», y éste es obviamente el caso de quien, como el empleador, podría llegar a ser declarado responsable del pago de una parte de la prestación en la propia resolución administrativa, sin que, a tales efectos, resulte aplicable la excepción prevista en el art. 84.4 de dicha Ley. Así lo recordábamos en la STS/4ª de 12 mayo 2014 (rcud. 635/2013), antes citada.-  Sin embargo, hemos mantenido que la omisión del trámite de audiencia en vía administrativa no supone necesariamente que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento ni que la omisión, en sí misma, cause la indefensión proscrita por la Constitución porque, pese a ello, el acto administrativo reúne los requisitos indispensables para alcanzar su fin. Nuestra doctrina al respecto es, pues, coincidente con lo que sostiene la sentencia recurrida.

Atiende el Tribunal a continuación a fundamentar la tesis en el sentido de que la mera omisión del trámite de audiencia a la empresa interesada no supone prescindir total y absolutamente del procedimiento, ni tampoco comporta indefensión para dicha empresa, diciendo:

La posibilidad de defensa de la empresa queda salvaguardada en el procedimiento judicial y, además, la falta de audiencia no equivale a la falta total y absoluta de procedimiento del apartado e) del art. 62.1 de la LRJPAC, pues no cabe confundir la anulabilidad del acto por un vicio de forma (art. 63.2 de la LRJ-PAC). Esta Sala ha seguido la misma doctrina de la Sala 3ª del Tribunal cuando señala que «la falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido»; procedimiento, que «subsiste aun faltando la audiencia» (STS/3ª de 13 octubre 2000 y 16 marzo 2005).-  En el presente caso no es posible entender que hubiera indefensión alguna para la empresa que, además, pudo personarse en el expediente (hechos probados Decimoctavo a Vigesimosegundo) y pudo, en definitiva, interponer reclamación previa y ulterior demanda ante la jurisdicción social.

Con base en todo ello, desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la empresa recurrente y acordando la pérdida del depósito.

Como hemos dicho y repetido, la doctrina que luce en esta sentencia no es novedosa, pero sí su exposición poco frecuente, como también lo viene siendo el planteamiento de pretensiones con contenido similar a la que aquí nos ocupa, sobre todo tratándose de expedientes de incapacidad permanente, pues en relación con éstos es esta la tercera sentencia que el Alto Tribunal ha dictado durante todo el tiempo en el que lleva implantado en nuestro ordenamiento procesal laboral el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Se basa esta doctrina en la de la Sala 3ª del propio Tribunal Supremo –mucho más abundante al tratarse de materia específica de Derecho Administrativo- que viene distinguiendo entre infracciones esenciales y no esenciales en la tramitación de los procedimientos administrativos. Son solo esenciales las previstas en el art. 62 de la LRJ/PAC, dando lugar a la nulidad radical o de pleno derecho, en tanto que las infracciones no esenciales, aludidas en el art. 63, únicamente pueden dar lugar a la anulabilidad, y aquí no se trata de ninguna de las infracciones esenciales, ni tampoco se ha producido a la empresa interesada en el expediente la indefensión proscrita por la Constitución española.

Debemos advertir, finalmente, que aun cuando esta sentencia (lo mismo que las anteriores recaídas sobre idéntico planteamiento) está referida a la interpretación de la LRJ/PAC (Ley 30/1992), vigente en el momento de producirse la situación de hecho enjuiciada, y aunque esta Ley ha sido derogada –y sustituída- por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ello no obstante, la mencionada doctrina sigue estando vigente y es perfectamente aplicable hoy día, por cuanto los preceptos que en esta nueva Ley 39/2015 han venido a sustituir a los ya interpretados de la derogada Ley 30/1992 tienen el mismo contenido que tenían en su antecesora.