Organigrama Personal

Los delegados sindicales de una empresa con más de 250 trabajadores tienen derecho a un crédito de 40 horas mensuales, aun cuando sean, también, representantes unitarios de los trabajadores

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 10 de mayo de 2017, recaída en el recurso de casación ?modalidad común o tradicional- número 88/2016

Aun cuando la protección de los derechos de los trabajadores ha venido consagrada desde hace bastantes años en diversas normas de nuestro Derecho Laboral, ha sido sin embargo la vigente Constitución española la que ha elevado muchos de estos derechos a rango constitucional. 

Por lo que interesa para este comentario, deben destacarse dos preceptos de esta Ley Fundamental, atinentes uno de ellos a la actividad sindical, y el otro a la existencia de representantes en la empresa. Así, el artículo 28.1 consagra el derecho a la libertad sindical, y el artículo 129.2 impone a los poderes públicos la obligación de promover eficazmente las diversas formas de participación de los trabajadores en las empresas. 

En desarrollo de estos preceptos constitucionales se han dictado diversas normas de legalidad ordinaria, atinentes unas a aspectos relativos a la libertad sindical, y otras a la representación de los trabajadores en las empresas. De entre las aludidas normas, interesa transcribir aquí el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el artículo 68.3 del Estatuto de los Trabajadores, que fueron los fundamentales –por más que no los únicos- que hubieron de ser objeto de interpretación en la sentencia que resulta hoy objeto de comentario. 

LOLS, artículo 10, apartados 1 y 3.

  1. En las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, cualquiera que sea la clase de su contrato, las Secciones Sindicales que puedan constituirse por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa o en los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas estarán representadas, a todos los efectos, por delegados sindicales elegidos por y entre sus afiliados en la empresa o en el centro de trabajo.
  2. Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera establecer por convenio colectivo:

1º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional en aquellas materias en las que legalmente proceda.

2º Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene o de los órganos de representación que se establezcan en las Administraciones públicas, con voz pero sin voto.

3º Ser oídos por la empresa previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo que afecten a los trabajadores en general y a los afiliados a su sindicato en particular, y especialmente en los despidos y sanciones de estos últimos. 

ET, artículo 68.e).

Los miembros del comité de empresa y los delegados de personal, como representantes legales de los trabajadores, tendrán, a salvo de lo que se disponga en los convenios colectivos, las siguientes garantías:

  1. e) Disponer de un crédito de horas mensuales retribuidas cada uno de los miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación, de acuerdo con la siguiente escala: delegados de personal o miembros del comité de empresa:
  2. 1Hasta cien trabajadores, quince horas.
  3. 2De ciento uno a doscientos cincuenta trabajadores, veinte horas.
  4. 3De doscientos cincuenta y uno a quinientos trabajadores, treinta horas.
  5. 4De quinientos uno a setecientos cincuenta trabajadores, treinta y cinco horas.
  6. De setecientos cincuenta y uno en adelante, cuarenta horas.

Podrá pactarse en convenio colectivo la acumulación de horas de los distintos miembros del comité de empresa y, en su caso, de los delegados de personal, en uno o varios de sus componentes, sin rebasar el máximo total, pudiendo quedar relevado o relevados del trabajo, sin perjuicio de su remuneración.

La controversia sometida en esta ocasión a la decisión del Tribunal Supremo consistía en sostener la parte actora que determinados derechos legalmente atribuídos a los representantes sindicales de los trabajadores seguían correspondiendo a dichos representantes, pese a que los mismos fueran, además, representantes unitarios. Se trataba, pues, de interpretar sistemáticamente los dos preceptos que hemos dejado transcritos. 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA 

-La empresa INSTITUTO BRITÁNICO (The British Council) tiene más de 750 trabajadores distribuidos en 15 centros en distintas Comunidades Autónomas.

-La Sección Sindical CC.OO. está constituida a nivel estatal y desde hace aproximadamente una década, contando con dos delegados sindicales (demandantes en el proceso que nos ocupa).

 -Esos dos delegados sindicales forman parte, a la vez, del correspondiente comité de empresa, y vienen disfrutando de un crédito horario (de 20 y 15 horas mensuales, respectivamente) concordante con la plantilla del centro de trabajo al que pertenecen.

-Con fecha 19 de octubre de 2015 se presenta demanda de conflicto colectivo por la Federación Estatal de Enseñanza de Comisiones Obreras, y por la Sección Sindical Estatal de CCOO del Instituto Británico, contra la empleadora. Solicitan que se declare el derecho de los demandantes, en su condición de Delegados Sindicales con las garantías de la LOLS, al crédito horario de 40 horas mensuales que les corresponde, así como al resto de las garantías legalmente previstas, y ello con efectos de octubre 2014.

-En el escrito promotor del procedimiento se añade lo siguiente: 1. Que como consecuencia del cambio doctrinal representado por la STS 18 julio 2014 se han dirigido a la empresa para reclamar la revisión del crédito que les corresponde a fin de realizar actividades sindicales y de representación.- 2. Que el ámbito de la sección sindical de CCOO es la empresa.- 3. Que, conforme a los arts. 68.e) ET, 10.1 y 10.3 LOLS y el principio de auto-organización sindical corresponde a cada delegado sindical un crédito de 40 horas.- 4. Que las garantías de los delegados sindicales ("que no son acumulables a las previstas en el Estatuto de los Trabajadores para los representantes unitarios") integran el contenido esencial de la libertad sindical.

-De dicha demanda conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2015, desestimatoria de la pretensión. Los principales argumentos en los que la Sala de instancia basó su decisión fueron los siguientes:

-1. La doctrina de la STS de 18 julio 2014 (rec. 91/2013) a la que aluden los demandantes, no resulta de aplicación porque parte de distintos presupuestos fácticos. 2. La demanda debe desestimarse porque, con arreglo a los propios preceptos en que se basa, el crédito horario opera a favor de los Delegados Sindicales que no formen parte del Comité de Empresa. 3. El sentido literal del art. 10 LOLS, en relación con el art. 68 ET, conduce a que solo ampara a aquellos representantes sindicales que carezcan de la condición del miembros del Comité de Empresa, en cuanto los que reúnen esa doble condición ya tienen dichas garantías reconocidas -como miembros del referido Comité-, lo que excluye expresamente la posibilidad de que pueda acumularse el crédito horario en los supuestos de existir esa doble representación.

-Disconforme con la sentencia, con fecha 24 de febrero de 2016, el Sindicato demandante interpone el presente recurso de casación, basado en dos motivos. 1. Al amparo del art. 207 c) LRJS denuncia la vulneración de los arts. 97 LRJS y 24.1 y 120.2 CE, considerando que la sentencia es incongruente. 2. El segundo motivo, al amparo del art. 207 e) LRJS, denuncia infracción de los arts. 10.1 y 3 LOLS en relación con los artículos 68.e) ET, 28.1 CE y 5 del Convenio 135 de la OIT. 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Con el fin de que la exposición resulte lo más sencilla posible, evitando mezclar conceptos y habida cuenta de que lo único que hoy nos interesa es la controversia acerca del objeto litigioso que hemos dejado antes reseñado, anticipamos ya desde ahora que a ello nos vamos a referir exclusivamente. Sobre el resto, baste con decir aquí que la cuestión procesal planteada como primer motivo del recurso –posible incongruencia “extra petita” de la sentencia recurrida- fue desestimada por el Tribunal Supremo con base en una sólida argumentación, y esta desestimación trajo como consecuencia que el Alto Tribunal pudiera entrar en fondo de lo debatido, siendo esto lo que presenta verdadero interés para nuestro actual comentario.

 

Haciendo ya referencia al fondo del litigio, la Sala trata, en primer lugar, de resumir el contenido de su Sentencia de 18 de julio de 2014 (rec. 91/2013), invocada por la empresa recurrente, que modificó la doctrina jurisprudencial en materia de determinación del ámbito de las Secciones Sindicales, habiendo sido seguido ya este nuevo criterio por otras sentencias posteriores. A este respecto, señala el Tribunal Supremo: 

La STS 18 julio 2014 (rec. 91/2013), revisando el criterio que se venía manteniendo por las sentencias anteriores, considera que la determinación del ámbito de la Sección Sindical corresponde definirlo al propio Sindicato, como facultad de auto-organización interna incluida en el contenido de su derecho fundamental de libertad sindical (art. 28.1 de la CE). La opción a la que se refiere el artículo 10.1 LOLS entre nombrar delegados sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical.

"En definitiva, corrigiendo nuestra doctrina anterior, declaramos que la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical. Y, si ha optado por el nivel de empresa, la aplicación de la escala del artículo 68 ET para determinar el número de horas sindicales a que tendrá derecho cada Delegado Sindical debe hacerse interpretando que el número de trabajadores a que se refiere cada uno de los niveles de esa escala es el de la empresa en su conjunto y no el de cada uno de sus centros de trabajo". 

Y acto seguido razona lo pertinente con el fin de trasladar al caso presente la nueva doctrina sentada en la sentencia reseñada. Resumimos en los siguientes términos el razonamiento al respecto: 

Estamos en presencia de una empresa que tiene más de 750 trabajadores distribuidos en 15 centros de distintas Comunidades Autónomas y reconoce pacíficamente a la Sección Sindical Estatal de CCOO. El empleador también reconoce la condición de los dos Delegados Sindicales nombrados el sindicato; el problema es que, dada la doble condición de Delegados Sindicales y de miembros del Comité de empresa, la mercantil demandada considera que no les resulta de aplicación el crédito horario propio de su cualidad sindical, sino el de la representación unitaria.   Â…..[Â….]..

La sentencia recurrida advierte que el caso resuelto en la STS 18 julio 2014 es diferente al del pleito de autos, centrado en que al tener los delegados sindicales garantizado el crédito horario al pertenecer a los Comités de Empresa de sus centros de trabajo, ya no tendrían derecho al crédito como Delegados Sindicales de ámbito estatal. Sin embargo, lo cierto es que la razón esgrimida por la empresa para rechazar la petición, tal y como acabamos de recordar, sí alude al modo de realizar la medición del volumen de empleo. En concordancia con ello, y con la propia demanda, el recurso entiende que la doctrina invocada sí es válida para resolver el debate, puesto que la determinación de la intensidad del crédito horario es una mera consecuencia del modo en que el sindicato se organiza y del ámbito en que operan sus delegados sindicales (el de la empresa en su conjunto, no el de cada centro de trabajo).    Â….[Â…]Â… En consecuencia: el argumento empresarial originariamente invocado para rechazar el disfrute del crédito horario de 40 horas semanales decae, por contrario a las normas aplicables, interpretadas por nuestra doctrina. 

Se extiende después la Sala en un amplio razonamiento en orden a llevar a cabo determinadas “consideraciones sobre el alcance del litigio”, de cuya transcripción prescindimos, tanto en aras de la brevedad cuanto por no estimarlo necesario para que los lectores puedan formarse una idea cabal acerca de las bases sobre las que el Tribunal Supremo asienta su decisión. En este sentido, resulta de sumo interés observar la fundamentación atinente a la interpretación armónica de los artículos 10.3 de la LOLS y 68.e) del ET, acudiendo así la Sala al empleo del método hermenéutico sistemático: 

No compartimos la conclusión a que accede la Audiencia Nacional a la vista "del sentido literal" de los preceptos concordados.- Discrepamos con la interpretación realizada por la sentencia recurrida sobre el alcance del art 10.3 LOLS en relación con el art. 68 e) ET en el sentido de negar el crédito horario superior de un Delegado Sindical de la Sección estatal porque disfrute ya de crédito horario como miembro del comité de empresa de su centro de trabajo.

  1. A) El Ministerio Fiscal sostiene que el art. 10.3 LOLS establece una garantía, que sería de mínimos, para los Delegados Sindicales que no formen parte del Comité de Empresa, de modo que disfruten de las mismas garantías que los miembros de aquél. Pero el precepto no puede ser utilizado para mermar unos derechos, en este caso el crédito horario, que por su carácter de Delegados Sindicales pueden llegar a ser superiores a los que disfruten los miembros del Comité. Una vez centrado el debate en los términos mencionados, resulta de aplicación la doctrina contenida en la ya reiterada sentencia de 18 julio 2014 y las posteriores citadas: puesto que en el caso de autos no se discute que se trata de los Delegados Sindicales de una Sección Sindical de ámbito estatal, la referencia al aplicar el art. 68 ET sería la empresa, razón por la que las horas sindicales deben ser 40, tal y como se solicita en la demanda. En lo esencial compartimos el Informe del Ministerio Fiscal que acabamos de sintetizar.
  2. B) Hay que insistir en la idea de que el sindicato puede organizar libremente la estructura representativa que desea implantar en la empresa, en particular, a nivel de centros de trabajo o de la empresa en su conjunto. Puesto que, aquí, la sección sindical de CCOO se ha constituido a nivel de empresa, ese mismo ámbito es el que ha de tomarse en cuenta para determinar su derecho a designar delegado sindical al amparo del artículo 10.1 LOLS. Obviar las consecuencias que ello posee en orden al disfrute de garantías o derechos mediante el argumento de que los trabajadores designados ya poseen la condición de representantes unitarios equivale a banalizar una estructura representativa (la del delegado sindical) en la que confluyen aspectos heterogéneos de la libertad sindical (individuales, colectivos, estáticos, funcionales, legales, auto-organizativos). Dicho de otro modo: la garantía naturalmente predicable del delegado sindical es neutralizada por la sentencia recurrida con el argumento de que ya posee otra. Como no se está pensando (ni solicitando por los demandantes) en la acumulación de créditos horarios, el resultado material de la interpretación reseñada es que acaba postergándose la (superior) garantía que es propia del delegado sindical para que prevalezca la (menor) del representante unitario

Dicho lo cual, acaba la Sala exponiendo las razones que abonan una solución favorable a la aplicación de la garantía específica que posee el delegado sindical en materia de crédito horario, señalando las siguientes: 

-La primacía del derecho de libertad sindical (art. 28.1 CE) sobre el de participación en la empresa a través de representantes (art. 129.2 CE). El primero ampara a los delegados sindicales, el segundo a los representantes unitarios.

-La imposibilidad de disponer del derecho que la Ley otorga al delegado sindical (art. 3.5 ET) y la nulidad de las decisiones empresariales que socaven la libertad sindical (art. 12 LOLS).

-La interpretación teleológica del artículo 10.3 LOLS: la norma en modo alguno ha querido rebajar los derechos de un delegado sindical cuando ya posee otro título representativo, sino conferir unas garantías a quien pasa a desempeñar el cometido de delegado sindical.

-La interpretación lógica de la norma: resolver el problema haciendo prevalecer el estatuto de representante unitario con motivo de que ya se disfrutaba de él, implica que en la hipótesis inversa (primero delegado sindical, luego representante unitario) prevalecería el estatuto de delegado sindical, lo que aboca a soluciones opuestas a partir de un dato casual y denota que no se trata de un criterio acertado.

-No está en juego solo el derecho a un mayor o menor crédito horario de las personas afectadas (delegados sindicales) sino que también aparece afectado por la solución el sindicato que ha designado a sus delegados (y los representados); la solución acogida en instancia menoscaba los derechos legalmente queridos para quien representa al sindicato en casos como el presente.

-La funcionalidad del crédito horario es diversa en el caso de representantes unitarios y de delegados sindicales. Respecto de esto segundos, la especialidad de su designación confiere a la Sección un amplio margen de discrecionalidad para acordar la revocación del mandato y, con ella, la pérdida del derecho al crédito. Es decir, la titularidad individual del derecho al crédito se halla fuertemente mediatizada por su finalidad facilitadora de la acción sindical en la empresa, que corresponde originalmente a las secciones sindicales. 

No se agota con ello la fundamentación de la sentencia que nos ocupa, porque a continuación lleva a cabo una larga serie de consideraciones acerca de la resolución que procede dictar y el por qué de sus distintos pronunciamientos. Hacemos gracia de todo ello a los lectores por las mismas razones de brevedad e innecesariedad ya antes apuntadas, y concretamos que el fallo se orienta en el sentido de estimar el recurso, emitiendo los siguientes pronunciamientos:

-Declarar que la conducta empresarial consistente en negar a los dos delegados sindicales de CCOO el disfrute de un crédito horario mensual de cuarenta horas comporta una vulneración del derecho fundamental de libertad sindical del Sindicato, a través de su sección y de sus delegados.

-Ordenar a la empresa el cese inmediato de esa conducta vulneradora de la libertad sindical.

-No realizar imposición de costas. 

Presenta esta sentencia un gran interés, derivado en primer lugar de su carácter novedoso. Es la primera vez que se lleva a cabo una interpretación, no solo sistemática, sino también lógica y finalista de los arts. 10.3 de la LOLS y 68.e) del ET, acudiendo a la práctica totalidad de los métodos consagrados en el art. 3.1 del Código Civil, merced a lo cual se logra superar el espejismo que supone la interpretación meramente literal de la frase empleada por el primero de los preceptos citados cuando dice: “Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, tendránÂ….”. A partir de ahora, esta frase debe ser entendida en el sentido de que los delegados sindicales tendrán los derechos a los que el precepto se refiere, tanto si forman parte del comité de empresa como si no. 

Y dicha interpretación no se ha logrado a través de la forma que podríamos denominar “dar un salto en el vacío”, sino con apoyo previo en algún pronunciamiento integrante de doctrina reciente: se trata de la STS-IV de 18 de julio de 2014, conforme a la cual “la opción que se ofrece en el art. 10.1 de la LOLS entre nombrar los Delegados Sindicales a nivel de empresa o de centro de trabajo pertenece al sindicato en cuestión como titular del derecho de libertad sindical”, de tal manera que es el propio sindicato quien puede decidir si el número de trabajadores en función del cual se fija el crédito horario está referido a un concreto centro de trabajo o a la totalidad de la empresa.