Inaplicabilidad, por inconstitucional, del quinto párrafo del art. 174.3 de la LGSS/1994
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de mayo de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3850/2015
Es ya abundante la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en orden a la aplicación del párrafo cuarto del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido del año 1994 (LGSS/94), en el sentido de que los únicos medios hábiles a efectos de acreditar la existencia de una pareja de hecho Âa efectos de lucrar pensión de viudedad- eran, o bien la certificación de la inscripción como tales en uno de los Registros administrativos existentes al efecto, o bien mediante documento notarial en el que constara la constitución de tal pareja.
Pero la sentencia hoy comentada no constituye una más de las ya numerosas pronunciadas en el sentido expuesto, sino que supone una importante matización en aquellos supuestos en los que, junto con el citado párrafo cuarto, concurriera una norma específica de alguna comunidad autónoma con Derecho Civil propio. A estos efectos, conviene transcribir los siguientes preceptos:
-Art. 174.3 LGSS/94, párrafo cuarto:
A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.
-Art. 174.3 LGSS/94, párrafo quinto:
En las comunidades autónomas con Derecho Civil propio, cumpliéndose el requisito de convivencia a que se refiere el párrafo anterior, la consideración de pareja de hecho y su acreditación se llevará a cabo conforme a lo que establezca su legislación específica.
-Ley 2/2006 de la Comunidad Autónoma de Galicia, en la redacción que le otorgó la Ley 10/2007 de 28 de junio a su Disposición Adicional Tercera:
- A los efectos de la aplicación de la presente ley, se equiparan al matrimonio las relaciones maritales mantenidas con intención o vocación de permanencia, con lo que se extienden a los miembros de la pareja los derechos y las obligaciones que la presente ley reconoce a los cónyuges.
- Tendrán la condición de parejas de hecho las uniones de dos personas mayores de edad, capaces, que convivan con la intención o vocación de permanencia en una relación de afectividad análoga a la conyugal y que la inscriban en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, expresando su voluntad de equiparar sus efectos a los del matrimonio.
No pueden constituir parejas de hecho:
- a) Los familiares en línea recta por consanguinidad o adopción.
- b) Los colaterales por consanguinidad o adopción hasta el tercer grado.
- c) Los que estén ligados por matrimonio o formen pareja de hecho debidamente formalizada con otra persona.
- Los miembros de la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los pactos que estimen convenientes para regir sus relaciones económicas durante la convivencia y para liquidarlas tras su extinción, siempre que no sean contrarios a las leyes, limitativos de la igualdad de derechos que corresponden a cada conviviente o gravemente perjudiciales para cada uno de los mismos.
Serán nulos los pactos que contravengan la anterior prohibición.
Desarrollando este último precepto legal autonómico, se dictó el Decreto 248/2007, cuyo art. 27 creó el Registro de Parejas de Hecho en la mencionada comunidad autónoma gallega, Registro que comenzó a funcionar en el mes de enero de 2008.
El problema resuelto por la sentencia que nos ocupa consistió en clarificar si debía aplicarse, en el caso enjuiciado, con preferencia la norma del Derecho de Galicia o la legislación estatal constituída por el art. 174.3, párrafo cuarto, de la LGSS/94.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Aurelio, falleció el día 27 de junio de 2012 en la ciudad de Vigo. Don Aurelio estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM001. El fallecimiento de don Aurelio tuvo lugar por causa de un infarto agudo de miocardio que fue calificado como contingencia profesional, accidente de trabajo, por resolución dictada por el INSS el día 07/11/2012
-Don Aurelio tenía el estado civil de divorciado por sentencia firme dictada el día 3 de noviembre de 2005, firme en esa fecha. Doña Valle tenía el estado civil de divorciada por sentencia firme dictada el día 23 de noviembre de 2007.
-Don Aurelio y doña Valle mantuvieron una convivencia estable e ininterrumpida en el domicilio situado en el núm. NUM002 de la CALLE000 de la ciudad de Vigo desde el mes de noviembre de 2005 hasta la fecha del fallecimiento de don Aurelio.
-Don Aurelio y doña Valle figuran inscritos en el Registro Municipal de Parejas del Concello de Vigo en el folio 30 del Libro 25 desde el día 23 de enero de 2009.
-El día 8 de enero de 2008 se publicó en el Diario Oficial de Galicia el Decreto de Creación del Registro de Parejas de Hecho de Galicia, disposición que entró en vigor a los 20 días de su publicación.
-Doña Valle solicitó el día 27 de julio de 2012 al INSS reconocimiento de una prestación de viudez en su condición de pareja de hecho de don Aurelio. Con fecha 30 de julio de 2012 el INSS denegó la prestación solicitada. Doña Valle formuló reclamación previa que le fue desestimada por resolución del INSS de fecha 2 de octubre de 2012.
-Contra esa resolución entabló doña Valle demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Vigo, que desestimó la pretensión por entender que la pareja de hecho formada con don Aurelio debería haber figurado inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, creado ya desde el año 2008. Pero, en sede de suplicación, la Sala de lo Social del TSJ de Galicia estimó el recurso de la actora, revocando la sentencia de instancia y reconociendo a aquélla la pensión de viudedad.
-Contra la sentencia de suplicación entabló la Mutua aseguradora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de la doctrina en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
La Mutua aseguradora recurrente denunciaba la infracción del art. 174.3 de la LGSS/94, en relación con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 2/2006 de Galicia en la redacción que le dió la Ley 10/2007 de 28 de junio, de esa comunidad autónoma y con el art. 27 del Decreto 248/2007 por el que se crea el Registro de Parejas de Hecho de dicha autonomía. Resumidamente, la Mutua recurrente entiende que, conforme a la normativa citada, vigente al tiempo del hecho causante, solo se acredita formalmente la existencia de una pareja de hecho si la misma se encuentra inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de Galicia, inscripción que es constitutiva.
El Tribunal Supremo sale al paso de tal argumentación poniendo de manifiesto que ya no puede resultar aplicable el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS/94 Âque se remitía a la legislación de aquellas comunidades autónomas con Derecho Civil propio-, porque dicho párrafo fue anulado y dejado sin efecto por la Sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014 de 11 de marzo, por vulnerar el principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución española. Dice al respecto:
El recurso no puede prosperar porque el párrafo quinto del art. 174-3 de la LGSS ha sido declarado nulo por inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 40/2014, de 11 de marzo, al ser contrario al principio de igualdad que establece el artículo 14 de la Constitución que exista diferente regulación en el acceso a una prestación de Seguridad Social, por causa de la diferente regulación del Registro de Parejas de Hecho por distintas leyes autonómicas. Esta declaración, hecha por nuestro TC, al resolver una cuestión de inconstitucionalidad propuesta por esta Sala, la funda la citada sentencia en los argumentos que resumimos aquí.
Se refiere seguidamente a la argumentación que utilizó el Tribunal Constitucional en la reseñada sentencia, de la que ofrecemos aquí los argumentos más salientes:
El párrafo quinto del art. 174.3 LGSS viene a introducir en la pensión de viudedad un criterio de diferenciación entre los sobrevivientes de las parejas de hecho: el lugar de residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho. Pero no contiene ninguna justificación de ese criterio diferenciador».... «La diferencia que establece la norma tampoco está justificada en atención a la finalidad de la prestación que en el caso de las parejas de hecho, según hemos señalado en la STC 41/2013, de 14 de febrero , FJ 4, no es otra que la atender un estado real de necesidad del supérstite».
«...el art. 174 LGSS , tras la redacción dada a este precepto por la Ley 40/2007, ha establecido como posibles vías de acceso del miembro supérstite de la pareja a la pensión de viudedad, dos tipos de vínculo jurídico previo entre ambos: el matrimonio, o la pareja de hecho debidamente legalizada. Como señala la exposición de motivos de la Ley 40/2007, la ausencia de una regulación jurídica de carácter general con respecto a las parejas de hecho hace imprescindible delimitar, si bien exclusivamente a efectos de la acción protectora de la Seguridad Social, los perfiles identificativos de dicha situación. Y eso es precisamente lo que hace el art. 174.3 LGSS: establecer la forma de acreditar los requisitos para el acceso de las parejas de hecho a la pensión de viudedad, materia caracterizada por constituir "un régimen legal que tiene como límites, entre otros, el respeto al principio de igualdad" y "la prohibición de arbitrariedad" (STC 134/1987, de 21 julio, FJ 4).». «Por último, debemos señalar que, además de carecer de justificación suficiente, la aplicación del párrafo cuestionado puede conducir además a un resultado desproporcionado, pues dependiendo de la Comunidad Autónoma de residencia el superviviente de la pareja de hecho podrá tener o no acceso al cobro de la correspondiente pensión». «En consecuencia, debemos llegar a la conclusión de que no es posible deducir finalidad objetiva, razonable y proporcionada que justifique el establecimiento de un trato diferenciado entre los solicitantes de la correspondiente pensión de viudedad en función de su residencia o no en una Comunidad Autónoma con Derecho civil propio que hubiera aprobado legislación específica en materia de parejas de hecho».
Así pues, desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida (la del TSJ de Galicia), con imposición de costas a la Mutua recurrente y acordando la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Resulta harto frecuente la tendencia de aquellas comunidades autónomas con Derecho Civil propio a producir normas legislativas, también propias, en materias que ya están suficientemente reguladas por la legislación estatal, con lo cual se produce el indeseable fenómeno de una doble regulación. Esta doble regulación, cuando la legislación estatal y la autonómica se pronuncian exactamente en el mismo sentido sobre cualquier materia, resulta totalmente inútil, por innecesaria; pero en los supuestos frecuentes en los que la autonómica contiene alguna variante, por ligera que sea, sobre la estatal preexistente, produce el efecto, aún más pernicioso, de introducir un conflicto de normas que plantea no pocas dudas al intérprete y al operador jurídico, con la consiguiente merma de la seguridad jurídica, que es uno de los valores del ordenamiento consagrados en el art. 9.3 de la Constitución española.
Y también resulta demasiado frecuente la tendencia del legislador estatal a permitir que las comunidades autónomas establezcan especialidades propias en determinadas materias que constituyan supuestos excepcionales sobre la legislación del Estado, hipertrofiando de esta forma, de manera claramente innecesaria y perturbadora, las competencias autonómicas. Un claro ejemplo de esta tendencia lo constituyó el párrafo quinto del art. 174.3 de la LGSS/94, dando lugar a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo Âa la primera oportunidad que se le presentó- planteara la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad de dicho precepto, cuestión que fue estimada por el Tribunal Constitucional, declarando nulo este párrafo como contrario al derecho fundamental de igualdad acogido por el artículo 14 de la Carta Magna.
De esta forma, se clarificó de una vez por todas la duda consistente en si una manera de acreditar la existencia de una pareja de hecho a efectos de lucrar pensión de viudedad debía ser la señalada en el párrafo cuarto del art. 174.3 de la LGSS/94 o la que estableciera la correspondiente comunidad autónoma con Derecho Civil propio: queda claro que, a partir de ahora en todo el territorio nacional, resulta válido al efecto el certificado de inscripción de la pareja Âen alguno de los registros específicos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residenciaÂ, esto es, en cualquiera de dichos Registros.
Ni que decir tiene que el artículo 221.2 del actualmente vigente Texto Refundido de la LGSS (Real Decreto Legislativo 8/2015 de 30 de octubre), que es el que hoy día regula la materia que nos ocupa, ya no contiene ningún párrafo de característica similar a aquél que, en el Texto Refundido anterior, fue declarado inconstitucional.