Empresario que reclama indemnización por competencia desleal a tres de sus trabajadores y a empresas constituídas por éstos. Es competencia del orden jurisdiccional social
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de mayo de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1068/2015
De lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) se desprende con claridad que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho si se trata de aplicar normas laborales ó de Seguridad Social, así como de impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades en las dos aludidas materias.
Así pues, ninguna duda se plantea acerca de esta competencia cuando se trata de plantear una reclamación dineraria derivada de un contrato de trabajo, tanto si el actor es un trabajador y el demandado su empresario como si el demandante fuera éste último y el demandado aquél, por más que esta última situación se produzca en realidad en escasísimas ocasiones.
Pero la situación se complica cuando en la relación procesal deban intervenir, además de las partes antedichas, otras personas, naturales o jurídicas, ajenas al contrato de trabajo del que se trate. Cuando se produzca una de estas situaciones, hay que prestar atención, además, a los siguientes preceptos, que hubieron de ser aplicados por el Tribunal Supremo en la sentencia objeto de este comentario.
De la LRJS
Artículo 2.a).
Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan:
- Entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo y del contrato de puesta a disposición, con la salvedad de lo dispuesto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; y en el ejercicio de los demás derechos y obligaciones en el ámbito de la relación de trabajo.
Del Estatuto de los Trabajadores (ET)
Artículo 5.d)
Los trabajadores tienen como deberes básicos:
- d) No concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley.
Artículo 21.1.
1.No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.
En el litigio en el que recayó la sentencia comentada se trataba de una empresa que reclamaba indemnización, con carácter solidario, en virtud de competencia desleal a tres de sus trabajadores y a empresas que habían sido constituídas por éstos.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-D. Samuel, D. Justino y Dª Estibaliz eran trabajadores de la recurrente SARDOMUS.
-Vigente el contrato de trabajo, los tres trabajadores indicados constituyeron sendas sociedades de responsabilidad limitada -EUROSALUD y EUROGESTIÓN-.
-El objeto social de las nuevas mercantiles coincidía sustancialmente con el de su empleadora y eran sociedades que pretendían ofrecer en el mercado los mismos servicios que los que ofrecía SARDOMUS y valiéndose de las herramientas y conocimientos derivados de su relación laboral, aunque la actividad de las nuevas sociedades no se inició hasta que se extinguieron las relaciones laborales de los socios.
-El Sr. Samuel -que además había suscrito un pacto de no competencia post contractual- fue despedido y el Sr. Justino y la Sra. Estibaliz causaron baja voluntaria.
-La empleadora SARDOMUS reclama, con carácter solidario a sus tres trabajadores y a las dos sociedades expresadas, una indemnización de daños y perjuicios por la competencia desleal que entiende producida desde el mismo momento de la constitución de las sociedades concurrentes.
-La sentencia de instancia, estimó la demanda, pero la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña declaró de oficio la incompetencia de jurisdicción para pronunciarse sobre el objeto del litigio, por lo que se abstuvo de resolver el fondo del asunto. Entre otras consideraciones, dicha sentencia de suplicación fundaba su declaración de incompetencia en el hecho de que las sociedades constituidas por los trabajadores no comenzaron su actividad hasta que no dejaron de ser trabajadores de la demandante, por lo que la posible competencia no deriva del contrato de trabajo ya extinguido. Igualmente entiende la Sala catalana que, habiéndose demandado, también, a las dos sociedades constituidas por los trabajadores, éstas no tenían ningún vínculo laboral con la demandante. Igualmente argumenta que la responsabilidad del Sr. Justino y la Sra. Estibaliz no sería directa pues, caso de haber producido algún daño con su conducta, lo sería por la actividad profesional médica realizada por el Sr. Samuel.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso la empresa actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste la correspondiente sentencia contradictoria, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, con la consiguiente unificación de la doctrina.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento anticipando ya que su decisión va a consistir en la estimación del recurso, porque la solución acertada es la que luce en la sentencia de contraste y no en la recurrida. Y en la primera parte de ese razonamiento lo que hace es justificar que la competencia respecto de litigios atinentes a una relación laboral corresponde al orden jurisdiccional social, tanto si es un trabajador quien reclama contra un empresario como si es un empresario el que solicita condena dineraria contra un trabajador. Dice al respecto:
La doctrina correcta se encuentra en la sentencia referencial lo que debe provocar, y así lo adelantamos, la estimación del recurso que denuncia infracción de los artículos 2 LRJS y 5 d) ET en relación con el artículo 21.1. ET. En efecto, por un lado, el artículo 2.a) LRJS dispone que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo; y, por otro, el artículo 5.d) ET dispone que el trabajador tiene como deber básico no concurrir con la actividad de la empresa en los términos previstos en dicha ley, lo que remite al artículo 21.1 ET que dispone que no podrá efectuarse la prestación laboral del trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal. De ello se deduce que pertenecen al orden social de la jurisdicción las cuestiones litigiosas que se susciten como consecuencia del contrato de trabajo y, entre ellas, por lo que a los presentes efectos interesa, los litigios relativos a las reclamaciones de daños entre empresarios y trabajadores derivados de eventuales incumplimientos contractuales con independencia de que el sujeto demandante sea el trabajador o el empresario ( STS, en u.d., de 31 de mayo de 2005, rec. 2097/2004). Los conflictos derivados del contrato de trabajo, según el artículo 2.a) LRJS, deben enfrentar a empresario y trabajador, con independencia de la posición que ocupen en el pleito, esto es, que sean demandantes o demandados; de hecho, tradicionalmente, antes de la LRJS, el orden social se declaró competente para conocer de las demandas reconvencionales que pudiera plantear la empresa frente al trabajador cuando el conflicto derivaba del contrato de trabajo ( STS, en u. d., de 20 de enero de 2005, rec. 155/2004). No cabe duda, por tanto, de que si lo que la empresa demandante reclama es una indemnización de daños y perjuicios que deriva del dato cierto de que los trabajadores demandados constituyeron -vigente su relación laboral- dos sociedades limitadas concurrentes con la empresa, tal reclamación (con independencia de su éxito final) constituye una cuestión litigiosa que se promueve entre empresario y trabajadores y cuyo fundamento deriva en un posible e hipotético incumplimiento de las obligaciones inherentes al contrato de trabajo, por lo que la competencia del orden social se presenta, en este sentido, diáfana.
El resto de la fundamentación se destina a argumentar que la misma solución procede adoptar cuando deban formar también parte de la relación procesal personas o entidades ajenas al contrato de trabajo que existía entre trabajadores y empresarios, porque, en definitiva, se trata de personas que en algún sentido estaban vinculadas a alguno de aquéllos; y se cuida la Sala de afirmar que esta competencia Âque es lo único que se discute en este momento- es independiente de la solución que proceda adoptar sobre el fondo del litigio. Lo razona así:
La referencia que efectúa el precepto a los "conflictos entre empresarios y trabajadores" no es obstáculo para que el orden social pueda conocer también de la solución de conflictos que separen a una de las partes del contrato con distintos empresarios, o a diferentes trabajadores entre sí o a una combinación de unos y otros al mismo tiempo, no resultando imposible la atribución a este orden del conocimiento de ciertos litigios entre empresarios -siempre que esté presente un trabajador- en los supuestos del artículo 21 ET, en el que el incumplimiento del deber de no concurrencia puede haberse formalizado mediante una sociedad instrumental a la que, a la postre, puede exigírsele la oportuna responsabilidad solidaria. La pretensión deriva del incumplimiento de un deber vinculado al contrato de trabajo por lo que se le exige a una de las partes -la presuntamente incumplidora- la oportuna responsabilidad de la que pudiera ser responsable, también, un tercero que, aunque ajeno a la relación laboral, ha sido utilizado por el trabajador como instrumento para llevar a cabo el presunto incumplimiento. Ello determina que la competencia se mantenga en su sede natural: la jurisdicción social, con independencia de que el órgano judicial pueda determinar lo que proceda en cuanto al fondo del asunto admitiendo o no la falta de legitimación pasiva del tercero si es que hubiera sido alegada.
A la misma conclusión habría que llegar si se aplicara la Ley de Procedimiento Laboral, vigente al tiempo de la concurrencia de los hechos pero ya no cuando se presentó la demanda, puesto que su artículo 2 contenía idéntica previsión competencial según la que los órganos jurisdiccionales del orden social conocerían de las cuestiones litigiosas que se promovieran entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. Tal como se anticipó, los expuestos razonamientos conllevan, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso puesto que la doctrina correcta es la contenida en la sentencia referencial.
Con base en todo ello, estima el recurso, en contra incluso del dictamen del Ministerio Fiscal, que se había mostrado conforme con la tesis de la sentencia recurrida. Anula, pues, dicha sentencia, ordenando devolver los autos a su procedencia con el fin de que la Sala de suplicación resuelva el fondo del recurso que la empresa le había planteado y en cuyo fondo la mencionada Sala no entró.
Resuelve esta sentencia con carácter novedoso una importante duda, cual es la de esclarecer la competencia del orden jurisdiccional social en supuestos como el presente, en los que concurren al proceso no solo las dos partes vinculadas por una relación laboral, sino también otras Âya sean personas físicas o personas jurídicas- que de alguna manera hubieran estado vinculadas a alguna de las partes a la que se acusa de haber incumplido cualquiera de las obligaciones que el contrato de trabajo le imponía.
Y dejando claro que en esta sentencia lo único que se puede resolver es la cuestión atinente a que la competencia para conocer del presente litigio le viene legalmente atribuída al orden jurisdiccional social, pero nada decide el Tribunal Supremo respecto de lo que proceda sobre el fondo de la litis; para lo cual envía las actuaciones a la Sala de procedencia con el fin de que lo resuelva ella, como debió haber hecho. Ni que decir tiene que contra esa nueva sentencia que emita la Sala de suplicación cabrá otro recurso de casación unificadora, esta vez sobre el fondo del litigio.