Cesión ilegal de trabajadores. El salario correspondiente al que opta por la cesionaria es el que incumbe en ella a un trabajador de su misma categoría y antigüedad.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 17 de marzo de 2015, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 381/2014
Resulta de sobra conocida para todos los miembros del colectivo al que van dirigidos estos comentarios la norma contenida en el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en el sentido de que se entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias: que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario (apartado 2), así como la que recoge el apartado 4 del propio precepto legal cuando afirma que los trabajadores sometidos al tráfico prohibido tendrán derecho a adquirir la condición de fijos, a su elección, en la empresa cedente o cesionaria. Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.
Precisamente estas normas son las que han resultado objeto de aplicación por parte de la sentencia que es ahora objeto de comentario, que trató acerca del problema relativo a cuál es el salario que corresponde a un trabajador cedido ilegalmente que, al amparo del citado art. 43 del ET optó por integrarse en la empresa cesionaria, dándose la circunstancia de que el salario que en dicha cesionaria correspondía a un trabajador de sus mismas características era inferior al que devengaba el mismo trabajador en la empresa cedente.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Juan Ramón ha venido prestando servicios para la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS, S.A., habiéndolo ésta cedido a la «Mancomunidad de los Canales del Taibilla». La cesión fue reconocida como ilegal por las propias empresas.
-El trabajador decidió integrarse en la «Mancomunidad de los Canales del Taibilla», y ésta última lo despidió como represalia por haber decidido integrarse en ella.
-Formuló don Juan Ramón demanda pidiendo que se declarara la nulidad de dicho despido, siendo declarado así por el Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, que resolvió que el salario a tener en cuenta como módulo de trámite es el hasta entonces disfrutado en «Inypsa», superior al propio de la Mancomunidad, puesto que la readmisión sólo puede tener lugar en las mismas condiciones que se tenían en el momento del despido, a tenor de los artículos 110 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral.
-Esta decisión fue íntegramente confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de la Región de Murcia, y contra esta sentencia de suplicación interpuso la «Mancomunidad de los Canales del Taibilla» recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia del TSJ de Galicia que en idéntico supuesto, de cesión ilegal con opción de integración en la cesionaria, afirma que el salario a percibir es el que corresponde en condiciones ordinarias a un trabajador de tal empresa. Siendo contradictorias ambas sentencias, el Tribunal Supremo admitió el recurso a trámite y procedió a unificar la doctrina, aplicando la que ya anteriormente había sentado en la materia.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
El Tribunal Supremo hace invocación de tres de sus sentencias anteriores en la misma materia (una del año 2006, otra de 2009 y otra de 2012) y resume la doctrina contenida en todas ellas en los siguientes términos:
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Como consecuencia de todo ello, la Sala declara que la doctrina correcta era la contenida en la sentencia de contraste, por lo que estima el recurso, casando la sentencia recurrida y resuelve acto seguido el recurso de suplicación, estimándolo también, por lo que declara que el salario a percibir por el actor es el correspondiente a un trabajador de la empresa Mancomunidad de los Canales del Taibilla que desempeñe iguales funciones que aquél y tenga su misma antigüedad.
Se basa esta doctrina, reiterada por cuarta vez en esta ocasión, en una interpretación no solo literal del apartado 4 del art. 43 del ET, sino además lógica y finalística, porque si bien el trabajador tiene la facultad legal de optar por integrarse en cualquiera de las empresas cedente y cesionaria- a la hora de elegir una de ellas tiene que hacerlo con todas sus consecuencias, ateniéndose a los pros y los contras de su decisión. Se inclina una vez más la Sala por la tesis, tantas veces sustentada, de que nadie le resulta lícito apartarse de las consecuencias de los actos propios.
Asimismo, se mantiene el criterio de que tampoco resulta lícito el método del espigueo, por cuya virtud pretenda un trabajadorque ha llevado a cabo cualquier elección (bien de integrarse en una empresa o en otra, o de acogerse a un convenio colectivo o a otro cuando tenga concedida esta facultad), elegir solamente lo favorable de cada una de las empresas o de cada uno de los convenios.
Y finalmente, aplica también el criterio de igualdad ante las normas (art. 17 del ET), por cuya virtud todos los trabajadores de una empresa cuyas circunstancias sean las mismas, deben tener iguales derechos y deberes, incluída la igualdad en el salario, pues a igual trabajo debe corresponder la misma retribución.