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El hecho de que una trabajadora despedida pretenda realizar por cuenta propia la misma actividad que desempeñaba como asalariada no le impide, por sí solo, acceder a la prestación por desempleo de pago único.

Sentencia de Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de abril de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 694/2016

La Constitución española contiene varios preceptos encaminados a que se instrumenten normas jurídicas orientadas a la protección de los ciudadanos en general, y en especial de los trabajadores. De ellos, interesa hacer referencia, aquí y ahora, al artículo 40, que manda a los poderes públicos llevar a cabo una política orientada al pleno empleo; y el artículo 41, que les impone mantener un sistema de seguridad social que garantice la existencia de prestaciones ante situaciones de necesidad, “especialmente en caso de desempleo”.

 

La definición acerca de qué haya de entenderse como situación de desempleo, así como cuáles son las prestaciones que de ella se derivan y cuáles las condiciones precisas para obtener aquéllas, se contienen, no solo en la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sino además en una serie de normas complementarias, entre las que interesa hacer referencia aquí, en primer lugar a la Ley 31/1984 de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, y al Real Decreto 1.044/1985 de 19 de junio, por el que –en desarrollo de dicha Ley- se regula el abono de la prestación por desempleo en su valor de pago único, “como medida de fomento del empleo” (así consta en su título), señalándose además en su exposición de motivos que esta norma “tiene por finalidad propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados”. De este Real Decreto (RD) conviene transcribir aquí algún pasaje de sus artículos 1 y 3:

 

Articulo 1.

  1. Quienes sean titulares del derecho a la prestación por desempleo del nivel contributivo, por haber cesado con carácter definitivo en su actividad laboral, podrán percibir de una sola vez, el valor actual del importe de la que pudiera corresponderles en función de las cotizaciones efectuadas, cuando acrediten ante el INEM que van a realizar una actividad profesional como trabajadores autónomos o socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado o sociedad que tenga el carácter de laboral según las correspondientes normas del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

 

Artículo 3.-

  1. El trabajador que desee percibir su prestación de una sola vez podrá solicitarlo en la dirección provincial del INEM, conjuntamente con el reconocimiento de la prestación o en cualquier momento posterior, acompañando a la solicitud memoria explicativa sobre el proyecto de inversión a realizar y actividad a desarrollar, así como cuanta documentación acredite la viabilidad del proyecto.

 

Conviene hacer notar, para la debida información de los lectores, que este RD ha sido refrendado por el RD 1413/2005 de 25 de noviembre y por el RD 1300/2009 de 31 de julio, ambos sobre medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas o sociedades laborales, mejorando en alguna medida las condiciones establecidas en el antes citado RD 1044/1985.

 

 El problema específico que hubo de resolver la sentencia objeto de este comentario era el relativo a esclarecer la duda consistente en si una persona, que reunía todas las condiciones precisas para obtener una prestación por desempleo, tendría también derecho a percibir esa prestación en su modalidad de pago único, pese a que la actividad a la que pretendía dedicarse como trabajadora autónoma era la misma que venía desempeñando como asalariada hasta el momento de ser despedida.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-La trabajadora aquí concernida prestaba servicios para la entidad V.B LALY, S.L. auxiliar de tintorería, que explotaba en régimen de franquicia Presto, negocio de tintorería, en el Centro Comercial Larios, y mediante carta datada el 13/11/2013 fue objeto de despido por causas económicas, habiendo recibido indemnización mediante cheque por importe de 6.223,50 euros datado el 29/11/2013. Mediante cartas de fecha 31/05/2013 y 05/12/2013 la empresa despidió a otras dos trabajadoras.

 

-La trabajadora solicita prestación contributiva, y en fecha 29/11/2013 se dicta resolución por la que se aprueba a su favor prestación por desempleo con 720 días de derecho, desde el 29/11/2013 a 28/11/2015. Con una base reguladora diaria de 40,42 euros y fecha de inicio del pago el 10/12/2013.

 

-En fecha 29/11/2013 la trabajadora solicita pago único de la prestación contributiva, acompañando al efecto memoria explicativa de viabilidad del proyecto referido a la actividad de servicio de tinte, limpieza en seco, lavado y planchado como trabajadora autónoma, con fecha prevista de inicio de la actividad el 10/12/2013, capital necesario de 12.000,00 euros, de los cuales 6.000,00 lo son de capital propio y 6.000,00 de crédito bancario. De dicha cantidad prevé 6.756,00 euros para pago de alquiler, 3.400,00 para equipo necesario y 600,00 para seguros o suministro.

 

-El local de ejercicio de la actividad se fija en Centro Comercial Larios de Málaga, y se previene la contratación de 2 auxiliares de tintorería. Acompaña factura pro forma emitida por VB LALY, S.L. referido a instalación eléctrica de tienda de El Palo y Larios, maquinaria y mobiliarios, equipo informático, así como póliza de préstamo suscrita con Banco Sabadell por importe 6.000’00 euros. Según se establece, el proyecto de la  trabajadora tiene como finalidad financiar el traspaso de los medios de producción y continuar con la actividad que ya realizaba como trabajador por cuenta ajena.

 

-En fecha 10/01/2014 aporta documental requerida referida a licencia de apertura, arrendamiento de local y manifestando haber reclamado frente a la extinción de la relación laboral.

 

-La trabajadora está dada de alta como empresaria en la actividad de lavado y limpieza de prendas textiles, manteniendo en alta a los trabajadores que se relacionan en la vida laboral de código cuenta de cotización

 

-En fecha 22/01/2014 se dicta resolución por la que se deniega la modalidad de pago único solicitada por perseguir la actora fines distintos a los propios del programa de fomento del empleo.

 

-Contra esta decisión administrativa entabló la interesada demanda, que fue estimada por el correspondiente Juzgado de lo Social, reconociendo a la actora el derecho a percibir la prestación en forma de pago único  que había solicitado.  Pero la Sala de lo Social del correspondiente TSJ estimó el recurso de suplicación que había ejercitado el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), por lo que revocó la sentencia de instancia, desestimado la demanda. Se apoyaba esta resolución –en resumen- en que, en opinión de la Sala, la prestación de pago único estaba prevista únicamente para el supuesto de que el trabajador despedido emprendiera un negocio nuevo, cosa que no ocurría en este caso, pues lo que pretendía la actora era continuar un negocio ya existente y seguir realizando las mismas funciones que antes, incurriendo así en un fraude de ley.

 

-Contra la sentencia de suplicación interpuso la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, aportado para el contraste una sentencia contradictoria con la recurrida, que dio lugar a la admisión del recurso a trámite, unificándose, una vez más, la doctrina en la materia, pues no es ésta la primera vez que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse de un litigio similar al presente.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

La trabajadora recurrente en casación unificadora invocaba como infringidos los artículos 1 y 3 del Real Decreto (RD) 1044/1985 de 19 de junio, argumentando -en esencia y resumen- que "no solo se cumplen los requisitos que previene la norma vigente, sino que igualmente se cumple la finalidad que para esta modalidad de pago único previene la normativa vigente en los términos que expresa la exposición de motivos del RD que lo regula, en concreto, propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la realización de un trabajo por cuenta propia a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior ". Tesis que prosperó, tal como enseguida veremos.  

 

Ya apuntábamos antes que no es ésta la primera vez que el Tribunal Supremo se enfrenta a un problema similar al presente; y ello motiva que en esta ocasión la Sala comience por resumir y sistematizar la doctrina sentada en las más importantes resoluciones recaídas hasta ahora. Así pues, razona en primer lugar:

 

La doctrina correcta se contiene en la sentencia referencial, no en la recurrida, y para alcanzar tal conclusión resulta obligado partir de los siguientes criterios, establecidos desde hace años por la jurisprudencia de la Sala, tal como pone atinadamente de relieve el Ministerio Fiscal:

  1. A) El R.D. 1.044/85 de 19 de junio, constituye una medida tendente a cumplir dos objetivos de rango constitucional: una política orientada al pleno empleo (art. 40.1 de la Constitución) y el mantenimiento de prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo (art. 4l). De ahí que el R.D. se haya aprobado "como medida de fomento de empleo" tal como consta en su denominación, y que su finalidad declarada sea, según explica la propia exposición de motivos, la "de propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados, facilitando la incorporación como socios a Cooperativas de trabajo asociado o a Sociedades laborales, a aquellas personas que hubieran perdido su trabajo anterior". Finalidad a la que habría que adicionar el objetivo complementario de crear los puestos de trabajo por cuenta ajena que surgen en muchas ocasiones a consecuencia del funcionamiento de las Cooperativas y Sociedades de carácter laboral.
  2. B) Lo que la norma pretende en definitiva es ser un estímulo para que los trabajadores desempleados, en lugar de permanecer inactivos, con grave frustración personal, durante el tiempo de consumo de la prestación de desempleo en su modalidad ordinaria, opten por crear Cooperativas o Sociedades laborales o por potenciar las ya existentes.
  3. C) La implicación en este tipo de empresas constituye un riesgo evidente para los trabajadores que no cabe desconocer ni minimizar, pues al embarcarse en la aventura que ello supone para quienes no suelen tener formación ni cultura empresarial, renuncian a la estabilidad que les da la segura percepción mensual de la prestación contributiva de desempleo...y se exponen además a otras consecuencias negativas (...). D) Por ultimo debemos tener presente que no nos encontramos ante la concesión de una prestación contributiva de desempleo en que las cautelas deben extremarse; a esta ya tenían los actores derecho por la extinción de sus contratos. El expediente de pago único corresponde a una fase posterior en la que lo que se cuestiona es, simplemente, si los trabajadores titulares de la prestación, tienen o no derecho a percibirla bajo esa modalidad" (FJ 3º STS4ª 25-5-2000, R. 2947/1999).

 

A continuación, complementa el Tribunal Supremo su doctrina, preocupándose, además, de aclarar que la sentencia que estamos comentando tiene únicamente en cuenta la normativa que estaba vigente en la fecha del hecho causante (noviembre de 2013), que fue el despido de la demandante y consiguiente situación de desempleo, por lo que aplica el Texto Refundido de la LGSS de 1994, al no regir todavía en esa fecha ni el Texto Refundido  de 2015 –hoy vigente-, ni tampoco la Ley 31/2015 de 9 de septiembre por la que se modificó y actualizó la normativa en materia de autoempleo, ni la Ley 44/2015 de 14 de octubre, de sociedades laborales participadas. Razona, en esencia, a este respecto:

 

Por otro lado, como también tiene sentado esta Sala, aunque "...la DT 4ª de la Ley 45/2002 ...solo señala como supuestos societarios a las cooperativas y las sociedades laborales, no excluye de manera expresa ningún otro, y tanto el art. 1.2.c) de la Ley 20/2007 ...como la... disposición adicional 27ª de la LGSS/1994 , (normas todas ellas aplicables al caso por obvias razones temporales, pues el nuevo Texto refundido aprobado por RD Legislativo 8/2015 aún no había entrado entonces en vigor, igual, claro está, que las recientes Leyes 31/2015, que modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y economía social, y 44/2015, de Sociedades Laborales y Participadas) permiten entender que, cuando concurren las circunstancias fácticas y jurídicas que conducen obligatoriamente al encuadramiento y alta en el RETA de determinadas personas físicas, éstas..., individualmente consideradas..., reúnen la cualidad de trabajadores autónomos, también a los efectos de la prestación aquí debatida.

Además, desde la perspectiva finalista del estímulo al autoempleo, es la solución adoptada por esta Sala en situaciones similares (pueden verse al respecto, entre otras, las SSTS 25-5-2000, R. 2947/99 ; 30-5-2000, R. 2721/99 ; 20-9-2004, R. 3216/03 ; 7-11-2005, R. 4697/04 ; 11-7-2006, R. 2317/05 ; 15-10-2009, R.3279/08 ; 29-9-2011, R. 4213/10 y las que en ellas se citan, aunque alguna de las primeras con diferente normativa).

Según explicaba la exposición de motivos del RD 1413/2005, "en la línea marcada por la Estrategia Europea de Empleo, para promover el autoempleo mediante el paso de políticas pasivas de protección por desempleo a políticas activas de empleo", el principal objetivo de dicha norma consistía en "incentivar en mayor medida la obtención del propio empleo por los beneficiarios de las prestaciones por desempleo". Esa misma finalidad se advertía igualmente en el preámbulo del RD 1044/1985, de 19 de junio, que reguló por vez primera la modalidad de pago único ("propiciar la iniciativa de autoempleo de los trabajadores desempleados"). Por tanto, desde el punto de vista teleológico, cuyo objetivo fue nuevamente ratificado en el RD 1300/2009, de 31 de julio, de medidas urgentes de empleo destinadas a los trabajadores autónomos y a las cooperativas y sociedades laborales..., resulta perfectamente congruente, también a los efectos que aquí importan, porque sin duda contribuye a lograr la misma finalidad: el autoempleo.

 

De esta forma, el Tribunal Supremo acuerda estimar el recurso, casando la sentencia de suplicación y, resolviendo seguidamente el recurso de esta última clase, decide desestimar el mismo, con lo cual confirma la sentencia del Juzgado, que había estimado la demanda, concediendo la prestación en forma de pago único.

 

Aun cuando han sido bastante numerosas las sentencias del Tribunal Supremo recaídas hasta ahora en materia de pago único de la prestación por desempleo, ello no obstante, no es éste un problema que se le plantee con frecuencia, por lo que las diferentes resoluciones al respecto son bastante distantes en el tiempo. Por ello, esta sentencia reviste singular importancia, en primer lugar por poner de manifiesto que sigue vigente la doctrina recaída en la materia con anterioridad a las numerosas disposiciones legales que vieron la luz en el año 2015, en la aplicación de cuyas normas aún no ha podido entrar (aunque deja entrever que la normativa contenida en estas últimas es aún más favorable).

Y pone de manifiesto –sobre todo- que lo trascendente al respecto es que el trabajador del que se trate reúna los requisitos precisos para tener derecho a prestación por desempleo. En el caso de que los reúna, ya ha devengado esta prestación, y lo que posteriormente habrá que comprobar es si reúne, o no, además, los previstos en el RD 1044/1985 y normas concordantes para poder percibir esa prestación en su modalidad de pago único; pero aclarando que nunca puede ser óbice para ello el hecho de que el trabajo que el desempleado pretenda desempeñar como autónomo sea el mismo que hasta ahora había llevado a cabo en concepto de asalariado, pues este hecho no puede suponer, por sí mismo, ningún fraude de ley. Dicho fraude, en caso de existir, deberá acreditarse suficientemente a través del resto de la conducta del interesado, pero nunca deducirse de la aludida situación.