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Trabajador indefinido no fijo de la Administración. Su cese por cobertura de vacante debe ser indemnizado a razón de 20 dias por año de servicio (nueva doctrina).

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social ) de 28 de marzo de 2017, votada en SALA GENERAL y recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1664/2015

 

De la atenta lectura del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores (ET) se desprende que la regla general legalmente establecida en relación con la duración del contrato de trabajo es la indefinidad, aunque se permite –como excepción- la contratación temporal únicamente  en los tres supuestos que el citado precepto menciona a continuación con carácter cerrado (numerus clausus). Si al concertar cualquiera de estos contratos temporales se hubiera incurrido en fraude de ley, el contrato se considerará indefinido y el trabajador adquirirá la condición de “fijo de plantilla”.

 

Uno de estos supuestos excepcionales lo constituye la contratación para sustituir a algún trabajador  con derecho a reserva de puesto (letra c/), a lo que la jurisprudencia ha asimilado la situación de existencia de una vacante pendiente de cobertura. Esta última constituye una de las situaciones que con más frecuencia invocan las Administraciones Públicas para concertar contratos temporales –llamados en este caso “de interinidad”- mientras se cubre una vacante.

 

Pero cuando es una Administración Pública la que incurre en fraude ley al contratar a un trabajador interino, éste no se convierte en “fijo” propiamente dicho, sino que para estos supuestos la jurisprudencia acuñó la figura de trabajador “indefinido no fijo”, cuyo cese se produciría al cubrirse la vacante que el interino ocupaba.

 

A la hora de cesar uno de estos trabajadores como consecuencia de que su puesto de trabajo ha quedado cubierto por un titular, se plantea la cuestión relativa a la cuantía de la indemnización que corresponda percibir al trabajador cesado. Hasta ahora se ha venido considerando aplicable al respecto el artículo 49.1.c) del ET, que dice:

 

Artículo 49. Extinción del contrato.

  1. El contrato de trabajo se extinguirá:
  2. C) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación. (En este caso, la indemnización ascendería a ocho días de salario, a tenor de la Disposición Transitoria 8ª.1).

 

Sin embargo, la sentencia que hoy comentamos –votada por el Pleno de la Sala 4ª- ha modificado el criterio seguido hasta el momento en la materia, declarando que, a partir de ahora, deberá aplicarse el 53.b) en su primer párrafo, que establece:

 

Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

  1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
  2. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

 

Teniendo en cuenta que se trataba de modificar el criterio seguido precedentemente, el Tribunal Supremo hubo de constituirse en Pleno ó Sala General para deliberar y votar esta sentencia, que fue aprobada por unanimidad de todos sus magistrados.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

 

-Doña Custodia ha prestado sus servicios para la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, desde el 1 de abril de 2003 como trabajadora interina, en el mismo departamento y desempeñando las mismas tareas, cual se afirma en el segundo de los hechos probados por la sentencia de instancia, lo que dió lugar a que por sentencia firme de 16 de marzo de 2009 se le reconociera la condición de personal laboral indefinido no fijo.   

 

-Ofertada la plaza para su cobertura por concurso-oposición, fue cubierta por una tercera persona, lo que motivó que la Administración empleadora comunicara la finalización del contrato a la trabajadora interina, quien, aunque solicitó participar en el concurso, luego no se presentó al primer ejercicio.

 

-Formulada por doña Custodia demanda por despido improcedente, la sentencia del Juzgado de instancia, tras estimar acreditado que la plaza ocupada por la actora había salido a concurso y había sido ocupada a resultas del mismo, entendió, que era válida la finalización del vínculo contractual por la cobertura reglamentaria de la plaza, pronunciamiento que confirmó la sentencia de suplicación, pero añadiendo ésta última que la terminación debía conllevar el reconocimiento a la trabajadora de la indemnización prevista para los contratos indefinidos en el art. 53-b) del ET.

 

-Contra la sentencia de suplicación entablaron sendos recursos de casación unificadora, tanto doña Custodia como el abogado del Estado, este último en representación de la AGENCIA ESTATAL CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS. Pero el recurso de la actora no fue admitido a trámite porque ninguna de las sentencias que aportó como referenciales era contradictoria con la recurrida. Sí lo fue, en cambio, el interpuesto por la Administración, lo que permitió a la Sala unificar la doctrina, cambiando la anteriormente sustentada.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

El recurso del Abogado del Estado planteaba un solo motivo, relativo a la forma de fijar la cuantía indemnizatoria: si acudiendo al parámetro de 8 días por año de servicio o al de 20 días, según resulten de aplicación los artículos 49-1-c) o el 53-b) del ET. Sostiene así que la indemnización prevista en la letra c) para la finalización de los contratos temporales para obra o servicio determinado o por circunstancias de la producción no es extensible a otros supuestos, como es el caso de la cobertura de la plaza en los casos de los trabajadores indefinidos no fijos de las Administraciones Públicas. Pero a renglón seguido plantea que la indemnización por fin del contrato debería ser de ocho días y no de veinte, como señala la sentencia recurrida.

 

La Sala comienza su razonamiento aludiendo a la doctrina que hasta ahora había sostenido en orden a la indemnización por cese de los trabajadores interinos de la Administración, si la causa de este cese fuera –como en este caso- la cobertura de la vacante por incorporación del titular de la plaza interinada. A este respecto dice (en esencia y resumen):

 

La cuestión que se plantea viene siendo objeto de múltiples controversias, la mayoría de ellas ya abordadas por esta Sala IV del Tribunal Supremo que ya ha sentado doctrina y establecido criterios a los que se debe estar con relación con las consecuencias del cese de los trabajadores indefinidos no fijos del sector público, habiéndose resuelto que corresponde el abono de la indemnización al art. 49-1-c) del ET.

En relación con la finalización de esos contratos por la cobertura reglamentaria de la plaza, es éste un supuesto de extinción del vínculo que no puede ser calificado de despido, sino de cese acaecido como consecuencia de la producción de la causa válidamente consignada en el contrato, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.1 b) ET ., y a estos casos hemos venido anudando las consecuencias indemnizatorias previstas en la letra c) del mismo precepto, desde el momento en que la calificación de contrato indefinido no fijo comporta la previa existencia de irregularidades en el desarrollo temporal de ese vínculo con la Administración, en la que a pesar de esas irregularidades no cabe alcanzar la condición de fijo, como ocurriría en la empresa privada, por las razones relacionadas con los principios de acceso a puestos públicos.

El citado art., 49.1 c) ET establece que el contrato de trabajo se extinguirá por «expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato». Y añade que «A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación». La norma se completa con la Disp. Trans. 13ª (la numeración es errónea: se trata de la Transitoria 8ª.1) ET en cuanto a la aplicación temporal en función de la fecha de contratación..." "... La norma resulta también de aplicación a los trabajadores indefinidos no fijos de la Administración que son cesados por ocupación reglamentaria de la vacante, pues esa solución resulta perfectamente adecuada a la interpretación de la mismas y, además, es acorde con la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Dado que la medida efectiva puede consistir en una indemnización y que el Ordenamiento jurídico interno español contiene ya ese mecanismo en el art. 49.1 c) ET, ninguna justificación podría aceptarse para excluir la indicada indemnización por la mera circunstancia hallarnos ante relaciones de trabajo que se desarrollan del sector público.".

 

Esta ha sido la doctrina tradicional del Tribunal Supremo en la materia que nos ocupa, sostenida en multitud de sentencias en aplicación del artículo 49.1.c) del ET, por cuanto es precisamente este precepto en el que debe encajarse la situación de hecho consistente en que un trabajador, contratado como temporal, cesa en su cometido como consecuencia de que la plaza que él interinaba ha venido a ocuparse por parte de su titular. Se trataba de una interpretación en la que se aplicaba el método gramatical relacionado con el sistemático, conjugando lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 49.

 

A partir de este punto pasa la Sala a exponer su nueva doctrina en la materia, como consecuencia de haber decidido –precisamente en la sentencia que nos ocupa- cambiar el criterio seguido hasta el momento presente por el que ahora instaura, por considerar éste último más justo. Dice el Tribunal a este respecto:

 

La aplicación de la anterior doctrina al presente caso nos llevaría a estimar el recurso del Abogado del Estado, como hemos hecho en supuestos anteriores. No obstante, un examen más profundo de la cuestión, nos obliga a replantearnos la cuestión relativa a la cuantía indemnizatoria que procede en estos casos y a fijar un nuevo criterio cuantitativo con base en las siguientes razones:

Primera. Porque la figura del indefinido no fijo, aunque es una creación jurisprudencial, ya es recogida en la Ley, el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP), aprobado por RDL 5/2015, de 30 de octubre, cuyos artículos 8 y 11-1 nos muestran que la norma diferencia al personal laboral en función de la duración de su contrato en fijo, por tiempo indefinido o temporal, pues en otro caso no habría empleado el vocablo indefinido y sólo habría distinguido entre fijos y temporales, lo que conlleva que el personal indefinido no sea equiparable al temporal.

Segunda. Porque el origen de la figura del personal indefinido, no fijo, se encuentra en un uso abusivo de la contratación temporal por parte de algún órgano administrativo. Cuando ese uso abusivo de la contratación temporal se lleva a cabo por empresas privadas el contrato se convierte en fijo, (art. 15, números 3 y 5, del ET), pero cuando lo hace la Administración, como el acceso a la función pública y a un empleo público en general debe hacerse con escrupuloso respeto de los principios de igualdad, mérito y capacidad (artículos 103 de la Constitución y 9-2, 11-2, 55, 70 y demás concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público), no puede imponerse esa novación sancionadora de la relación jurídica, por cuanto se facilitaría, igualmente, un acceso fraudulento a un empleo público, al eludirse la aplicación de las normas que velan por el acceso a esos puestos funcionariales y laborales, mediante concursos públicos en los que se respeten los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Tercera. Porque, cual se deriva de lo señalado, la figura jurídica del contrato indefinido-no fijo es diferente del contratado temporal y del fijo, lo que plantea el problema de cuál debe ser la indemnización que le corresponda por la rescisión de su contrato por la cobertura reglamentaria de la plaza ocupada, por cuanto, al no tratarse de un contrato temporal, parece insuficiente la que hasta ahora le hemos venido reconociendo con base en el art. 49-1-c) del ET, pues, dadas las causas que han motivado la creación de esta institución, parece necesario reforzar la cuantía de la indemnización y reconocer una superior a la establecida para la terminación de los contratos temporales, pues el vacío normativo al respecto no justifica, sin más, la equiparación del trabajador indefinido-no fijo a temporal como hemos venido haciendo.

Cuarta. Tal como hemos señalado, la ausencia de un régimen jurídico propio del contrato indefinido no fijo, que el EBEP se ha limitado a reconocer sin establecer la pertinente regulación de sus elementos esenciales -en este caso, el régimen extintivo- obliga a la Sala a resolver el debate planteado en torno a la indemnización derivada de la extinción de tal contrato, cuando la misma se produce por la cobertura reglamentaria de la plaza. En este sentido, acudiendo a supuestos comparables, es acogible la indemnización de veinte días por año de servicio, con límite de doce mensualidades, que establece el artículo 53.1-b) del ET en relación a los apartados c ) y e) del artículo 52 del mismo texto legal para los supuestos de extinciones contractuales por causas objetivas. La equiparación no se hace porque la situación sea encajable exactamente en alguno de los supuestos de extinción contractual que el referido artículo 52 ET contempla, por cuanto que ese encaje sería complejo, sino porque en definitiva la extinción aquí contemplada podría ser asimilable a las que el legislador considera como circunstancias objetivas que permiten la extinción indemnizada del contrato.

 

Bajo esta argumentación se desestima el recurso y confirma la sentencia impugnada, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que había informado en el sentido de que procedía acogerse a la doctrina tradicional de la Sala en la materia.

 

Tiene gran importancia esta sentencia, por cuanto deja sin efecto la doctrina consagrada hasta ahora en gran número de resoluciones, cambiándolo por otra que asimila la cuantía de la indemnización por cese del interino a la legalmente señalada para el despido objetivo de los trabajadores con contrato indefinido.

 

Las razones que para ello ofrece la Sala pueden resumirse en las siguientes:

 

-La doctrina anterior entendía que el trabajador contratado como interino por parte de una Administración Pública tenía la consideración de un trabajador “temporal” contratado al amparo del art. 15.1 del ET, por lo que la indemnización derivada de su cese al ser ocupada su plaza por un titular debería ser la misma que señala el art. 49.1.c) para el cese legal de un trabajador  de carácter temporal.

 

-Sin embargo, ahora se ha percatado el Tribunal de que el interino contratado de manera irregular ó fraudulentamente por la Administración, al ser reconocido por un tribunal como “indefinido no fijo”, ya no es propiamente un trabajador meramente “temporal”, sino que ostenta una categoría intermedia entre uno temporal y uno fijo, teniendo en cuenta, además, que el concepto de “indefinido no fijo” (introducido en un principio por la jurisprudencia)  ya se contempla también (o al menos así se deduce de algunos de sus preceptos) en el Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP).

 

-Ahora bien:  Como el EBEP simplemente hace referencia o pura mención a estos trabajadores “indefinidos” pero no dice en qué consiste esta categoría ni tampoco la regula, habrá de ser la jurisprudencia la que haya de hacerlo ahora en este aspecto, cumpliendo el cometido de “complementar el ordenamiento jurídico” que le viene asignado por el art. 1.6 del Código Civil.

 

-Una vez tenido en cuenta que el trabajador “indefinido no fijo” de la Administración no es un trabajador meramente temporal y que –ante el silencio de la ley- ha de ser la jurisprudencia la que regule la cuantía de la indemnización en casos como el que nos ocupa, acude el Tribunal Supremo al procedimiento analógico (art. 4.1 del Código Civil), asimilando esta indemnización a la más parecida de aquéllas que las que la ley regula, esto es, a la prevista en el art. 53.1.b) del ET para aquellos trabajadores indefinidos que cesan por causas objetivas.