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La prueba acerca de la iliquidez a la que se refiere el art. 53.1.b) del ET corresponde al empresario

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de febrero de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1991/2015

Las causas por las que puede adoptarse la decisión de llevar a cabo un despido objetivo (esto es, no disciplinario) vienen recogidas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores (ET); y entre dichas causas interesa que nos fijemos hoy en la recogida bajo la letra c) de su artículo 52, norma que, a su vez, se remite al artículo 51.1 del propio Estatuto.

 

Conforme a este juego de preceptos, tanto los despidos colectivos como algunos de los meramente objetivos (esto es, los previstos en el citado artículo 52.c/) pueden llevarse a cabo cuando concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, de igual manera que las que afectan a los despidos colectivos.  La diferencia entre unos y otros tipos de despido estriba únicamente en que cuando el número de trabajadores despedidos por cualquiera de estas causas excede de determinado número en relación con el total de los trabajadores de la empresa, entonces habrá de acudirse al procedimiento marcado para el despido colectivo, mientras que si el número de trabajadores a despedir no alcanza las aludidas cifras, en ese caso puede acudirse al despido meramente objetivo previsto en el artículo 53.1.b), mucho menos exigente en cuanto a sus requisitos que el colectivo. Veamos la redacción de ese artículo 53.1.b) del ET:

 

<<Artículo 53. Forma y efectos de la extinción por causas objetivas.

  1. La adopción del acuerdo de extinción al amparo de lo prevenido en el artículo anterior exige la observancia de los requisitos siguientes:
  2. b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades.

Cuando la decisión extintiva se fundase en el artículo 52.c), con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del derecho del trabajador de exigir de aquel su abono cuando tenga efectividad la decisión extintiva>>.

 

A la vista del precepto transcrito, se plantea la cuestión relativa a determinar si, en el caso por él contemplado, al empresario le basta con alegar su mala situación económica para no verse obligado a poner en un primer momento la indemnización a disposición del trabajador despedido, o si, por el contrario, es preciso acreditar que esa mala situación es la causa de que no se disponga en ese momento de dinero metálico suficiente para cumplir con prontitud esa obligación. Y, en caso afirmativo ¿a quién corresponde la carga de acreditar tal realidad?. Pues bien: a esclarecer esta última cuestión responde la interpretación sistemática de los números 2, 3 y 7 del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo tenor literal es el siguiente:

<<Artículo 217. Carga de la prueba.

  1. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
  2. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
  3. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio>>.

 

Los preceptos antes transcritos fueron, precisamente, los que resultaron objeto de interpretación y decisión por parte del Tribunal Supremo en la sentencia que hoy comentamos.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Dª Nieves y Dª. Purificación han venido prestando sus servicios para la empresa PREMIERSHOP SL en las siguientes condiciones: Dª Nieves Antigüedad.-13 diciembre 2.007. Categoría. - Encargada. Salario. - 17.888,52 € anuales. Dª. Purificacion, Antigüedad.- 9 julio 2.007. Categoría. - repartidor. Salario.-1.289,46 € mensuales.

 

-El 31 de marzo de 2013 la empresa dirigió a ambas trabajadoras carta de despido objetivo, por causas económicas, fijando la efectividad de los despidos en el día 15 de junio de 2013.

 

-En dichas cartas, además de describir los hechos motivadores del despido, hacía constar la empresa: <<"Lamentamos también informarle que el estado de la tesorería de la empresa impide absolutamente abonarle su indemnización, ya que existen acreedores a corto plazo y a día de hoy la liquidez se ve reflejada en los siguientes datos: Los saldos en este momento de las cuentas son los siguientes: Banco Santander Cuenta Corriente: -1.608.- €. Banco Santander Cuenta de Crédito: -49.999.- € (límite de esta cuenta: -50.000). Banco Popular Cuenta Corriente: 128 €. En la fecha de efectos de su despido, el 15 de junio de 2013, se pondrá a su disposición en la sede de la empresa el importe correspondiente a su liquidación de haberes saldo y finiquito. Lamentamos sinceramente la decisión adoptada y rogamos firme la presente a los meros efectos de darse por notificado>>. La empresa aportó justificación documental acerca de la realidad del estado de sus cuentas.

 

-Interpusieron las trabajadoras demanda en solicitud de que el despido se declarara improcedente por el hecho de no haberles sido entregada la indemnización en el momento de comunicarles la medida; y el Juzgado de lo Social estimó la demanda por despido improcedente.

 

-La sentencia de suplicación confirmó dicho pronunciamiento al considerar que la ausencia de liquidez no se justifica acreditando en la fecha del despido mediante un extracto de cuenta una determinada cantidad que pueda resultar a todas luces insuficiente, ya que cabe la posibilidad de burlar la norma sacando todo el dinero unos días antes (tal como señalaba la sentencia de instancia) o , también eligiendo el día del mes en el que menos dinero hay, pues lo que la empresa debía probar era su falta de capacidad para obtener líquido .

 

-Contra la sentencia de suplicación entabló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso y a que el Tribunal Supremo unificara, una vez más, la doctrina en la materia.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Comienza la Sala por poner de manifiesto cuál es el precepto legal que la recurrente considera infringido, y cuál la naturaleza del problema a resolver, diciendo:

 

<<Por la recurrente se alega la infracción del artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores en relación a lo que deba entenderse por "como consecuencia de tal situación no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización". La cuestión que se plantea en estas actuaciones se contrae a determinar en qué medida una empresa que procede a la extinción de los contratos de trabajo por causas económicas alegando falta de liquidez y no abona en el momento de los despidos las indemnizaciones por despido objetivo en su importe legal se halla amparada por la situación de falta de efectivo en los términos que la empresa acredita. En tanto que la sentencia recurrida niega que dicha razón sea bastante para justificar la puesta a disposición de la indemnización, la sentencia que se propone de contraste ha entendido que con arreglo al artículo 53.1.b) del Estatuto de los Trabajadores "corresponde a la empleadora el derecho y/o facultad empresarial -"...podrá dejar de hacerlo...." reza el precepto- conforme al cual el empresario puede decidir lícitamente no poner a disposición del trabajador el importe de su indemnización extintiva si, al tiempo de hacerle entrega de su comunicación extintiva -y no a la fecha de efectividad de ésta-, carece de la liquidez precisa para llevarlo a cabo por causa de las causas económicas invocadas en sustento del despido" salvo que se acredite la existencia de fraude en el impago de la indemnización>>.

 

Procede a continuación el Tribunal Supremo a transcribir el citado artículo 53.1.b) del ET –que era el denunciado por la empresa recurrente como infringido por la sentencia recurrida-, con el fin de llevar a cabo acto seguido su interpretación por el método literal; y razona al respecto:

 

<<La redacción del precepto presenta dos momentos distintos, el de la comunicación del despido y el de su efectividad. En el primer momento, se objetiva como norma general la necesidad de la puesta a disposición de la indemnización. En el segundo momento se objetiva la posibilidad de su reclamación por el trabajador en el especial supuesto de que resulte admisible la falta de puesta a disposición. Para que lícitamente quepa separar ambos momentos es necesario que concurra una especial circunstancia que requiere la calificación de la causa. Se refiere el párrafo segundo del apartado b) a que, fundada la decisión extintiva en causa económica, "como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización"; semejante inciso exige valorar dos cosas, la primera que exista causa económica, cuestión que no se discute, la segunda el nexo causal entre la situación y la incapacidad para poner a disposición la indemnización.

La inercia en el uso del lenguaje ha llevado en la práctica al empleo del término "liquidez" para referirse a la posibilidad o capacidad para poner a disposición de los trabajadores la suma requerida.

Como se advierte, la cuestión es más compleja que la de la simple existencia o falta de liquidez de tal manera que pudiera existir ese presupuesto, la cifra concreta a la que se debe hacer frente y podría no poder la empresa asumir el pago si con ello compromete a otras obligaciones, cuyo rango deba ser tenido en cuenta>>.

 

Y a continuación expone la Sala la doctrina, ya unificada en esta materia, fijándose sobre todo en el aspecto relativo a cuál de las partes es la que resulta gravada con la carga de acreditar que es, precisamente, la situación de iliquidez de la empresa en el momento de comunicar el despido la causa de que en ese momento no haya podido poner a disposición del trabajador la indemnización:

 

<<La doctrina unificada hasta la fecha está representada, entre otras, por las SSTS de 25 de enero de 2005 (Rcud. 6290/2003), reiterada en la de 17-7-2007 (Rcud 2929/2007), ambas objeto de cita en el informe del Ministerio Fiscal al resolver acerca de la vinculación entre una situación económica justificativa del cese por razones objetivas y de la atribución de la carga de la prueba. El tercero de los fundamentos de Derecho de la STS de 25 de enero de 2005 sintetiza los dos aspectos básicos de la cuestión, el cauce de la averiguación acerca de la "iliquidez y onus probandi” de la misma en los siguientes términos:

“Hemos de comenzar por distinguir la mala situación económica de la empresa -que constituye una causa objetiva del despido a tenor del art. 52.c) del ET en relación con su art. 51.1- de la alegación por parte del empresario en el sentido de que carece de liquidez, para, con base en ello, eximirse de poner a disposición del empleado la indemnización correspondiente en el momento de la comunicación del cese, sin perjuicio de su obligación de satisfacerla en otro momento posterior, tal como permite el art. 53.1.b).II. Lo primero, es atinente al fondo del debate acerca de si está o no ajustada a derecho la decisión empresarial por la que el empleador acordó el cese del empleado, y tal cuestión no constituye el objeto del presente recurso. Sí, en cambio, debemos pronunciarnos aquí acerca del segundo de los problemas apuntados."

"A este respecto, debe dejarse sentado que no basta con la mera afirmación empresarial acerca de su situación de falta de liquidez, sino que se precisa, además, su acreditación si el empleado la discute, pues el precepto últimamente citado, refiriéndose ya en concreto a la obligación de puesta a disposición de la indemnización en el momento que señala (esto es, independientemente de que la mala situación económica pueda o no justificar el despido objetivo), requiere que " como consecuencia de tal situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la indemnización", pues cabe perfectamente la posibilidad de que, por adversa que fuere la situación económica de la empresa, pueda ésta, sin embargo, disponer de dinero suficiente para poner a disposición del despedido la correspondiente indemnización con simultaneidad a la comunicación del cese."

"Los planteamientos que formulan acerca del "onus probandi" en la materia las sentencias comparadas se prestan a cierto confusionismo y ambigüedad, pues la alegación de iliquidez puede ser un hecho constitutivo que apoye la decisión empresarial de posponer la indemnización (en cuyo caso sería aplicable el apartado 2 del art. 217 de la LECv., a cuyo tenor la prueba incumbiría al patrono), ó puede ser un hecho "positivo introducido por el trabajador" -según expresión de la sentencia de contraste-, en cuyo supuesto la carga gravitaría sobre el operario por aplicación también del propio apartado 2, porque podría interpretarse que esta alegación constituiría la base de su pretensión en el sentido de que la puesta a su disposición de la indemnización fuera simultánea a la comunicación del cese, o incluso de su pretensión acerca de que la falta de simultaneidad, al ser injustificada, motivara también el desajuste a derecho de la decisión del despido."

"En evitación de los inconvenientes a los que acabamos de aludir, parece lo más acertado acudir al criterio doctrinalmente conocido como de la proximidad o de la facilidad probatoria, ya consagrado por nuestra jurisprudencia bajo la vigencia del art. 1214 del Código Civil , siendo de citar a este respecto, entre otras, las Sentencias de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 15 de Julio de 1988 , 17 de Julio de 1989 y 23 de Septiembre de 1989 , conforme a las cuales la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. Criterio éste que en la actualidad ya viene legalmente consagrado, al establecer el apartado 6 del tan citado art. 217 de la LECv. vigente, tras haber suministrado determinadas reglas concretas acerca de la carga probatoria, que "para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

"Pues bien: no cabe duda acerca de que es la empresa, y no el trabajador, quien tiene la mayor disponibilidad de los elementos probatorios acerca de la falta de liquidez de aquélla; situación ésta que -se insiste en ello es independiente y no necesariamente coincide con la de su mala situación económica. Al alcance de la empresa, y no del trabajador, se encuentra la pertinente documentación (amén de otros posibles elementos probatorios, tales como pericial contable, testifical a cargo del personal de contabilidad, etc.) de cuyo examen pueda desprenderse la situación de iliquidez, situación ésta que no siempre podrá acreditarse a través de una prueba plena, pero que sí será posible adverar introduciendo en el proceso determinados indicios, con apreciable grado de solidez, acerca de su realidad, lo que habrá de considerarse suficiente al respecto, pues en tal caso la destrucción o neutralización de esos indicios, si razonablemente hacen presumir la realidad de la iliquidez, incumbiría al trabajador "ex" apartado 3 del art. 217 de la LECv."

 

Una vez expuesta la doctrina ya sentada en esta materia, se dedica la Sala a continuación a razonar la procedencia de aplicar dicha doctrina al supuesto particular que se encuentra enjuiciando. Y dice a este respecto:

 

<<Respecto a la carga de la prueba resulta indiscutible a la vista de la consolidada doctrina que aquella incumbe a la empresa pues a la hora de determinar cuáles son las disponibilidades económicas de la empresa, en estado o no de liquidez, es la empresa la que se encuentra en una situación de facilidad privilegiada”.

“Sentada esta premisa se hace necesario a la vista del relato histórico y dado que el debate se ha planteado sobre una declaración de hechos probados en donde se emplea la expresión "a la fecha de despido", (H.P. 10), y que en su fundamentación la sentencia recurrida no distingue entre la fecha de la carta y la fecha de efectividad del despido, entendemos que el debate se centra en valorar las cifras de saldo en una fecha que se supone idónea, rechazando, como lo viene haciendo la doctrina consolidada, la simple equiparación entre situación económica que es causa del despido objetivo e imposibilidad de puesta a disposición de la indemnización, y atendiendo tan solo a la constancia en cifras de la disponibilidad inmediata de efectivo, dichas cifras son las que proporciona el hecho probado décimo, 91,91 €, -412, 57 € y -49.999,11 €, dato este último que se corresponde con una cuenta de crédito cuyo límite, según el hecho probado, no consta, sin perjuicio de la trascendencia que quepa atribuir a la situación económica acreditada”.

“Dado el montante de las dos indemnizaciones 11.529,60 y 10.916,92 € respectivamente no parece probable que los saldos reseñados, en cifras negativas, sirvan al propósito de su cobertura. Las referidas cuentas tan solo muestran dichas cifras y la cuenta de crédito presenta también un saldo negativo en cuenta de la demandada”.

“No cabe transformar el onus probandi que pesa sobre la empleadora en una prueba diabólica, ni establecer suposiciones carentes de un principio de base acreditada acerca de la retirada de fondos en momento oportuno cuando tales extremos en realidad deberían ser materia de una contraprueba. La sentencia de contraste ha expuesto con claridad la aplicación de la doctrina del fraude al caso concreto de la incapacidad para poner la indemnización a disposición del trabajador, estableciendo como premisa fundamental la prueba del mismo. De esta forma nos hallamos ante dos diferentes exigencias probatorias, la de la falta de "liquidez" que la demandada ha llevado a cabo mostrando extractos de cuentas y el endeudamiento derivado de una póliza de crédito y de otro lado la de la prueba de fraude, la demostración de conductas que la sentencia refiere desde el terreno de la suposición pero que carecen de respaldo probatorio, factor imprescindible como acertadamente señala la sentencia de contaste. La suma de los anteriores razonamientos lleva a la conclusión de que lo demostrado en las actuaciones es la ausencia de disponibilidad en efectivo de una cantidad suficiente para cubrir las indemnizaciones que no fueron satisfechas al tiempo de despido sin que ello suponga una automática vinculación a la situación económica negativa por la que atraviesa la empresa sino el resultado de una actividad probatoria destinada a demostrar cual es la capacidad de la empresa para hacer frente al doble compromiso indemnizatorio>>.

 

Bajo esta argumentación, el Tribual Supremo estima el recurso, casando la sentencia recurrida y, atendiendo seguidamente a lo debatido en trámite de suplicación, acuerda estimar asimismo este último recurso, de tal manera que decide revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, desestimar la demanda, absolviendo a la empresa demandada.

 

Las conclusiones que se obtienen a través de la prolija y detallada argumentación de esta sentencia (que no solo acoge la doctrina ya sentada en la materia sino que además la complementa y modula), pueden sintetizarse así:

 

  • En caso de despido objetivo motivado por la mala situación económica de la empresa, el artículo 53.1.b) del ET permite a la empleadora, en principio, retrasar hasta la fecha de efectividad del despido la puesta a disposición del trabajador de la indemnización derivada de dicho despido.
  • Para ello, es preciso que dicha empleadora alegue no solo la realidad de dicha mala situación, sino además que es precisamente esa situación económica adversa la que le impide disponer de dinero metálico suficiente para poner a disposición del trabajador, en el momento de entregarle la carta de despido, la correspondiente indemnización.
  • Tampoco basta con la mera alegación al respecto, sino que el empresario debe acreditar, además, esa realidad, pues es él quien tiene más facilidad para obtener la prueba al respecto.
  • Pero no es preciso que la prueba sea completa, cumplida e incontestable, pues la ley no exige esa prueba tan contundente que a veces sería casi imposible de conseguir (prueba “diabólica”), sino que basta con la aportación de un indicio razonable –como podrá ser un extracto de cuentas bancarias- del que se desprenda la disponibilidad económica empresarial en la fecha de la comunicación del despido, complementado con la prueba de los débitos que en dicha fecha resulten inaplazables.