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Accidente in itinere: en determinados casos, sigue teniendo esta consideración aunque el trabajador se haya desviado de su ruta habitual

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 14 de febrero de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 838/2015

Ya decíamos en el comentario de la pasada semana que una de las materias integrantes del Derecho de la Seguridad Social que dan lugar a mayor litigiosidad es la relativa al concepto de accidente de trabajo, debido a una serie de concausas, las principales de las cuales son, por un lado la extensión y no excesiva concreción de los preceptos legales que han venido definiendo este concepto, y por otro la natural apetencia de los trabajadores y de los beneficiarios en el sentido de tratar de conseguir que la lesión o muerte padecida se considere tributaria de este tipo de accidente y no de enfermedad común, ya que, en el primer caso, la prestación correspondiente resulta más cuantiosa, al venir calculada sobre el salario real y no sobre bases de cotización. Ello sin contar con que para el devengo de las prestaciones por accidente no se precisa reunir tiempo alguno de cotización, a diferencia de lo que sucede con las prestaciones derivadas de enfermedad común.

Nos corresponde hoy comentar otra sentencia relativa a un accidente laboral –esta vez meramente “in itinere” (no “en misión”)- cuya situación de hecho presenta alguna diferencia con la generalidad de las que suponen la calificación recogida bajo el apartado 2.a) del artículo 115 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido de 1994 (LGSS/1994), que era el vigente en el momento de producirse el siniestro. Este precepto viene redactado en los siguientes términos:

 

<<Artículo 115.Concepto de accidente de trabajo.

  1. Tendrán la condición de accidente de trabajo:
  2. a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo>>.

 

Decíamos también en el comentario anterior que, en un primer momento, las leyes reguladoras del Derecho de la Seguridad Social no contemplaban varias modalidades de accidente laboral, y que ha sido la jurisprudencia la que, a lo largo del tiempo, ha ido perfilando los diversos supuestos constitutivos de accidente de trabajo a base de interpretar la normativa legal que regula esta materia. Incluso, en ocasiones, mostrando el camino al legislador, que acabó por consagrar explícitamente en la norma lo que ya estaba consolidado en la interpretación jurisprudencial. Así ocurrió con el concepto de accidente “in itinere”, que ya está recogido expresamente en la ley, tal como acabamos de ver.

La jurisprudencia tradicional en la materia, en un principio, vino interpretando el precepto que nos ocupa en un sentido meramente literal –y además muy restrictivo-, en el sentido de que únicamente consideraba que tenía la condición de “in itinere” aquél que se producía en el tiempo y dentro de la única ruta habitual que el trabajador seguía desde su domicilio al lugar de trabajo y viceversa; pero cuando se producía cualquier desviación, por pequeña que fuera, tanto en el tiempo como en la ruta habituales, quedaba rota la continuidad del desplazamiento y el accidente debería ser considerado “común” o no laboral.

Sin embargo, esa jurisprudencia ha ido evolucionando a lo largo del tiempo, lo que ha dado lugar a que –en ocasiones y siempre con carácter excepcional- el Tribunal Supremo haya interpretado el precepto de referencia combinando el método meramente literal con el lógico (la realidad social) y el temporal, también contemplados como válidos por el artículo 3.1 del Código Civil, de tal manera que, en algunas ocasiones, se han considerado accidentes “in itinere” algunos que han ocurrido pese a existir ligeras variaciones en la ruta, con lo que también se había alargado el tiempo estrictamente preciso para llevar a cabo el desplazamiento. La sentencia que hoy comentamos recoge uno de esos supuestos excepcionales.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-El Sr. Carmelo prestaba servicios laborales como oficial de 1ª en la construcción para la empresa GRUPO EPSU 2006 S.L., la cual tenia concertada cobertura en materia de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con ASEPEYO.

-En la fecha del accidente (5 de febrero de 2013), el centro de trabajo se encontraba en Puente Tablas (Jaén) para lo cual el Sr. Carmelo se desplazaba cada día desde su domicilio en Linares a su puesto de trabajo, recogiendo y dejando, en Mengíbar, a su compañero D. Sergio.

-El referido día del accidente el empresario cerró la valla de la obra sobre las 18,30 horas, finalizando en ese momento la jornada laboral.

-El Sr. Carmelo  trasladó en su coche a dos de sus compañeros de trabajo residentes, ambos, en Mengíbar, produciéndose el fatal accidente con posterioridad.

-Sobre las 19,40 horas, a la altura del kilómetro 12,700 de la autovía de Sierra Nevada A-44 Bailén-Vélez Benaudalla, sentido Bailén, se produce un accidente de tráfico que acaba con la vida del trabajador.

-El siniestro acaece como consecuencia de que el coche del trabajador es alcanzado, en su parte trasera, por otro vehículo.

-La viuda e hija del fallecido interesan que las correspondientes prestaciones de Seguridad Social se consideren generadas por accidente de trabajo. Agotada la vía administrativa, interponen demanda frente al INSS, la TGSS, la Mutua Asepeyo y la mercantil empleadora.

-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Jaén, de fecha 30 de Junio de 2.014, en Autos núm. 516/2013, pone término al procedimiento en la instancia. Constata que la distancia entre el centro de trabajo (Puente Tablas) y la población donde residen los compañeros trasportados (Mengíbar) es de unos veinte kilómetros. El accidente acaece a la salida de la población intermedia y desestima la demanda interpuesta por las actoras y absuelve a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.

-Las actoras interponen recurso de suplicación contra la sentencia de instancia y la STSJ Granada 2363/2014 de 10 diciembre (rec. 2042/2014) resuelve el recurso de suplicación y confirma la de instancia. Considera que los hechos muestran una fractura del elemento cronológico en el nexo causal que impide la consideración de accidente "in itinere". Asumiendo el enfoque adoptado por el Juzgado, y basándose en la doctrina de diversas sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, sostiene: El desvío a Mengíbar, aunque sea consentido por la empresa, no basta para determinar si existe un accidente in itinere. Lo decisivo está en la fragmentación del nexo causal por el dato cronológico. El desplazamiento comienza poco después de las 18,30 horas y el accidente se produce a unos 20 kilómetros del lugar de inicio, pero transcurrida más de una hora. El viaje se hace por autovía y en vehículo relativamente nuevo. No se han acreditado las causas de tal retraso. En suma, a la vista del concepto legal y jurisprudencial de accidente de trabajo se descarta que estemos ante el supuesto del art. 115.1.a LGSS (1994). No se trata de accidente in itinere porque el tiempo invertido en trasladar a los dos compañeros excede "del normal requerido en dicho exclusivo traslado".

-Contra la sentencia de suplicación interpusieron las demandantes recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando para el contraste una sentencia firme que, en un supuesto de gran similitud con el presente, había considerado que se trataba de un accidente “in itinere” pese a haberse producido un ligero desvío de la ruta habitual del trabajador, excediendo ligeramente del tiempo preciso para el desplazamiento. Considerando contradictorias ambas sentencias, el Tribunal Supremo admitió a trámite el recurso, unificando la doctrina.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

En el comentario de la semana anterior ya apuntábamos en el sentido de que en esta materia, relativa a si se trata o no de un accidente de trabajo, existe una gran dificultad para que la parte recurrente encuentre una sentencia contradictoria con la recurrida, porque la casuística es abundantísima, y ello da lugar a que el Tribunal Supremo haya de observar una cierta flexibilidad a la hora de apreciar la posible contradicción de las sentencias en contraste. Precisamente a esta cuestión alude la sentencia que nos ocupa, diciendo:

<<La determinación de si en un caso concreto existe accidente in itinere requiere la ponderación de toda una serie de elementos (requisitos de tipo cronológico, teleológico, espacial y modal) que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219.1 LRJS. Pese a tal complejidad, esta Sala viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales). De ese modo, ha podido alumbrarse doctrina unificada respecto de supuestosÂ…..>>.

A continuación, alude a varias de sus sentencias en las que ha podido apreciarse que existió accidente de trabajo “in itinere” pese a haber variado el trabajador ligeramente la ruta habitual y excedido el tiempo del desplazamiento. Tras lo cual, establece el siguiente corolario:

<<La necesidad de aquilatar los elementos fácticos presentes en un accidente producido durante los desplazamientos de ida o regreso al trabajo dificulta, al igual que en otras cuestiones similares, la contradicción entre sentencias. Ello no obstante, la Sala viene considerando suficiente que concurra la similitud de los hechos relevantes, sin exigir una milimétrica coincidencia de factores sobre tipo de vehículo o duración del desplazamiento>>.

 Sentado lo cual, llega la Sala a la conclusión en el sentido de que los hechos relevantes de la sentencia recurrida y los de la referencial contienen las suficientes coincidencias como para que las dos sentencias en presencia puedan ser consideradas legamente contradictorias en los términos que requiere el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por lo que decide entrar en el estudio y resolución del fondo del recurso.

A continuación, procede ya la Sala al estudio del fondo del recurso, comenzando por aludir a la doctrina sentada por la misma en una importante sentencia: se trata de la STS-4ª de 26 de diciembre de 2013 dictada por el Pleno o Sala General en el  recurso de casación para la unificación de doctrina número 2315/2012. Esta sentencia ya fue objeto de comentario por nuestra parte en su día y en este mismo lugar. La situación de hecho que allí se enjuició fue, en esencia y resumen, la siguiente:

Se trataba de un trabajador que prestaba sus servicios en una empresa cuyo puesto de trabajo estaba situado en la localidad de Almazán (Soria) en la que dicho trabajador residía durante toda la semana; pero como su familia residía en la localidad de Puente Almuey (León), a esta última se desplazaba aquél durante los fines de semana para reunirse con su familia, teniendo que regresar durante la tarde o la noche del domingo a Almazán para comenzar el siguiente dia (lunes) a las 8Â’00 horas su jornada laboral.- Y al regresar hacia Almazán uno de los domingos sobre las 21:15 horas sufrió un accidente de tráfico a la altura del punto kilométrico 414,500 de la carretera N-234. Se señala también que entre la localidad de Puente Almuhey (León) y la de Almazán (Soria) hay una distancia aproximada de 350 kilómetros; y, entre esta última y Los Rábanos (Soria), una distancia de 15 kilómetros aproximadamente. La sentencia de instancia, con estimación de la demanda, declaró accidente de trabajo la contingencia determinante de la incapacidad temporal, pero la sentencia recurrida (la del TSJ) revocó esta decisión por entender que no se trataba de accidente "in itinere", pues no concurre el elemento teleológico necesario para la calificación, al predominar en el desplazamiento el interés familiar. Sin embargo, el Tribunal Supremo resolvió que existía accidente “in itinere”, por entender –en esencia- que había que considerar como domicilio del trabajador, no solo el de Almazán (Soria) en el que residía toda la semana laborable, sino también el de Puente Almuey (León) en el que vivía su familia y al que aquél iba con habitualidad semanalmente, por lo que la distancia entre uno y otro y el tiempo invertido para recorrerla eran datos meramente accidentales que no suponían la ruptura de la situación de desplazamiento desde el domicilio hasta el lugar de trabajo. Y esta es, principalmente, la doctrina en la que la Sala se apoya en la sentencia que ahora estamos comentando.

Â…Â…..

Comienza la Sala su razonamiento sobre el fondo del recurso refiriéndose al “factor cronológico del accidente in itinere”, para lo cual alude en primer lugar al concepto que ofrece el artículo 115 de la LGSS/1994 del accidente de trabajo en general (apartado 1) y en particular del accidente “in itinere” (apartado 2.a/), tras lo cual, dice:

<<Esta peculiar noción se construye, al menos en su origen, a partir de dos puntos geográficos: el lugar de trabajo y el domicilio de quien desarrolla su actividad asalariada; la construcción sirve para subsumir en la categoría de accidente laboral a todo siniestro acaecido durante el trayecto que discurre entre ambos lugares. El accidente in itinere se produce normalmente como consecuencia de lo que podemos denominar riesgos de la circulación, que no se corresponden en principio con la esfera de riesgo del empresario. Así lo reconoce el Convenio 121 de la OIT que en su art. 7 prevé que todo miembro "deberá prescribir una definición del accidente del trabajo, incluyendo las condiciones bajo las cuales un accidente sufrido en el trayecto al o del trabajo es considerado como un accidente del trabajo", aunque exceptúa de esta obligación en lo relativo a los accidentes en el trayecto cuando "independientemente de los sistemas de seguridad social que cubren los accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, hay otros sistemas distintos que cubren tales accidentes sufridos en el trayecto, y que conceden prestaciones que en su conjunto son por lo menos equivalentes a las que establece este Convenio". El ordenamiento español no ha considerado esa eventual exclusión y tampoco ha tenido en cuenta la protección concurrente que puede derivarse del régimen de responsabilidad por la circulación de los vehículos de motor -compatible conforme al art. 127.3 de la LGSS con las prestaciones por accidente de trabajo-, ni la existencia de una cobertura del accidente no laboral que incluiría los accidentes en el trayecto si no tuvieran su protección específica>>.

Y a continuación expone un resumen de la doctrina de la propia Sala en materia de accidentes in itinere, tomando dicha doctrina de una de las resoluciones más características en la materia (al concurrir la particularidad de que el trabajador accidentado había recorrido una gran distancia entre el domicilio de su familia en el que pasaba los fines de semana y su habitual “domicilio laboral“), que es la Sentencia del Pleno, ya citada antes, de 26 diciembre 2013 (rec. 2315/2012), diciendo:

<<La interpretación de las normas debe adaptarse a la realidad social, como impone el art. 3 del Código Civil, y ésta a la vista de la evolución de las nuevas formas de organización del trabajo y de la propia distribución de éste en el hogar familiar está imponiendo unas exigencias de movilidad territorial que obligan a los trabajadores a ajustes continuos en el lugar del trabajo. Si se quiere respetar la voluntad del legislador en los tiempos presentes, habrá que reconocer que en supuestos como el presente a efectos del punto de partida o retorno del lugar de trabajo puede jugar, según las circunstancias del caso, tanto el domicilio del trabajador en sentido estricto, como la residencia habitual a efectos de trabajo. De esta forma, hay que apreciar que en el caso decidido concurren los elementos que definen el accidente in itinere. En efecto, se aprecia el elemento teleológico, porque la finalidad principal del viaje sigue estando determinada por el trabajo, puesto que éste fija el punto de regreso y se parte del domicilio del trabajador en los términos ya precisados. Está presente también el elemento cronológico, pues aunque el accidente tiene lugar a las 21,15 horas del domingo cuando el trabajo comenzaba a las 8 horas del lunes, lo cierto es que se viajaba desde un punto que ha sido definido como el domicilio del trabajador hasta el lugar de residencia habitual y el hacerlo a aquella hora, para después de un descanso, poder incorporarse al día siguiente al trabajo ha de considerarse como una opción adecuada. Y es que, aunque el accidente se produce en un itinerario cuyo destino no es el lugar del trabajo, ese dirigirse a la residencia laboral no rompe la relación entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia laboral para desde éste ir al trabajo en unas condiciones más convenientes para la seguridad y para el propio rendimiento laboral>>.

De esa sentencia (complementada con alguna otra que cita) deduce el Tribunal Supremo que, en casos como el que ahora nos ocupa, hay que tener presentes -a la hora de valorar si la desviación de la ruta habitual y/o del tiempo normalmente invertido en el desplazamiento pueden considerarse justificados para poder calificar el accidente como “in itinere”- los cuatro factores siguientes: teleológico, geográfico, cronológico y de idoneidad del medio de transporte utilizado. Y seguidamente va razonando en torno a si concurren en el caso enjuiciado los factores expresados:

<<A) Elemento teleológico. - Los hechos probados acreditan que la finalidad principal del viaje durante el cual fallece el causante posee claro tinte laboral. Aunque podría haber regresado a su domicilio de manera directa, el desvío a Mengíbar es para dejar en sus respectivos domicilios a dos compañeros de trabajo. El desplazamiento desde la población donde trabaja, Puente Tablas (Jaén), hasta la de residencia (Linares) se realiza incluyendo el desvío a Mengíbar, pero se trata de una alteración no solo habitual ("cada día", según el HP 3º) sino también razonable tanto por razones de solidaridad entre compañeros de trabajo cuanto por economizar costes (abriendo la posibilidad de compartirlos). También es evidente que la protección del medio ambiente (art. 45 CE) concuerda bien con las pautas de desplazamiento en transportes públicos o vehículos compartidos. Y aunque, lamentablemente, en el presente caso se produce un fatal siniestro, la minimización de los riesgos derivados del tráfico aconseja disminuir el número de vehículos en circulación. Que el empresario conozca la práctica de compartir el vehículo de alguno de sus empleados no constituye elemento necesario para sostener el carácter laboral del desplazamiento, pero sí un indicio claro del mismo. Que el trabajador fallecido traslade a otras personas cuando regresa a su domicilio podría cuestionar la finalidad del desplazamiento; pero que esos pasajeros sean, a su vez, personas que comparten actividad en la empresa y que también regresan a sus domicilios al acabar la jornada laboral opera en la misma línea de refuerzo sobre la teleología laboral del desplazamiento. Por lo demás, la concurrencia de este primer elemento aparece admitida por la sentencia recurrida. La finalidad del viaje está determinada por el trabajo, pues vuelve de trabajar y traslada a los compañeros previamente a sus respectivos domicilios, lo que la empresa conoce, y concuerda con las valoraciones sociales sobre racionalización de los medios de desplazamiento>>.

<<B) Elemento espacial (o geográfico).- El accidente se produce en un itinerario cuyo trazado no es el más directo para enlazar la población donde se trabaja y el lugar de residencia. Sin embargo, no se ha roto la conexión entre trayecto y trabajo, pues se va al lugar de residencia haciendo un alto para dejar a los compañeros (de viaje y de empresa). El trazado del Seat Ibiza que conduce el trabajador es el habitual y adecuado para poder regresar al tiempo que lo hacen los compañeros transportados. En el HP segundo se narra que el accidente ocurre a la altura del Km 12,700 de la autovía de Sierra Nevada. A-44. Bailén-Vélez de Benaudalla, sentido Bailén, término judicial de Jabalquinto. Aunque si viajara él solo no habría tenido que desviarse a Mengíbar, esa derivación queda integrada en el carácter laboral del desplazamiento (elemento teleológico), de modo que la concreta ubicación del siniestro no comporta ruptura del trayecto habitual>>.

<Elemento modal.- El medio de transporte utilizado para realizar el desplazamiento desde Puente Tablas (Jaén) a Linares, pasando por Mengíbar, es un vehículo de tipo utilitario (Seat Ibiza), claramente concordante con la necesidad de recorrer un número de kilómetros no despreciable (en torno a cien diarios, sumando ida y regreso), pero también con el presumible nivel económico del propietario (el HP séptimo refiere que su base reguladora anual es de 18.283,78 €). En los HHPP se explica que el accidente tiene lugar en la autovía que comunica las poblaciones enlazadas por el itinerario que el trabajador debía seguir para regresar a su domicilio. Por lo tanto, el vehículo y la calzada elegida parecen adecuados, sin que se haya acreditado una eventual conducción temeraria por parte del fallecido que hubiera podido cuestionar la concurrencia de este factor>>.

<Elemento cronológico.- La sentencia recurrida considera decisiva la "fragmentación que se produce en el nexo causal del elemento cronológico", porque el accidente ocurre a unos veinte kilómetros del lugar de inicio y transcurrida más de una hora. Ese "retraso", que no aparece justificado, aparece como la clave para romper el carácter laboral del desplazamiento>>.

A la vista de que la sentencia recurrida (la de suplicación) se había apoyado fundamentalmente en considerar que no concurría este elemento cronológico (haber tardado demasiado tiempo en el desplazamiento) y de ahí había deducido la rotura del nexo causal, la Sala rebate este criterio con el siguiente razonamiento, que exponemos resumidamente:

<<Conviene precisar la cronología de los hechos: se constata que la valla del centro de trabajo se ha cerrado "sobre las 18,30 horas, finalizando de la jornada laboral" (HP 3º); del mismo modo, el accidente ocurre "sobre las 19,40" (HP 2º). Nótese que no se ha fijado en las seis y media de la tarde ni la hora exacta en que acaece el cierre del centro de trabajo (puedo ser, pues, algo posterior) ni el momento en que el vehículo conducido por el causante emprende la marcha hacia Mengíbar y Linares. Una elemental reflexión sobre el tema lleva a pensar que la partida real pudo ocurrir quince o veinte minutos después habida cuenta de que era viernes (despedida de los compañeros tras una semana de trabajo), hay que acceder al lugar donde esté aparcado (nada de ello se explica), se ha terminado una jornada de trabajo a la que se acudió con algún tipo de bolsa o equipaje (colocación de tales enseres en el maletero), se está en el mes de febrero (ubicación de prendas de abrigo) y el vehículo debe ponerse en condiciones de marcha (arranque, cinturones de seguridad, maniobras para incorporarse a la circulación)>>.- [Â….]  <>.- [Â…]  <>.

Con base en tan extensísimo y detallado razonamiento, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso, casando la sentencia impugnada; y resolviendo seguidamente el debate planteado en suplicación, estima asimismo el recurso de esta última clase, por lo que revoca la sentencia del Juzgado y, en su lugar, decide estimar la demanda para declarar que el fallecimiento de don Carmelo se debió a accidente laboral “in itinere”, con todas las consecuencias derivadas de este pronunciamiento.

El innegable valor de esta interesante sentencia estriba en que constituye ya el refuerzo y refrendo de la novísima doctrina instaurada en esta materia por la Sentencia del Pleno de fecha 26 diciembre 2013 (recurso 2315/2012), a partir de la cual ya resulta posible calificar de accidentes “in itinere” algunos en los que se haya producido una cierta desviación de la ruta habitual del trabajador desde su domicilio al lugar del trabajo, con el consiguiente alargamiento del tiempo invertido en recorrer esa ruta. Y esta conclusión se apoya –en esencia y resumen- en estos dos argumentos:

  1. Interpretando las leyes en consonancia con la realidad del tiempo actual, resulta normal –y en muchas ocasiones necesario- que el trabajador pueda tener dos domicilios: uno –el familiar- alejado del lugar de trabajo y al que pueda desplazarse con cierta periodicidad (fines de semana, puentes, etc.) y otro –el laboral- situado en lugar más próximo al centro de trabajo con el fin de que no exista demasiada distancia entre este último y dicho centro.
  2. No se rompe la relación de causalidad entre el itinerario domicilio/trabajo y viceversa, ni por el hecho de que el desplazamiento pueda producirse desde uno a otro de esos domicilios, ni tampoco por el hecho de que el trabajador se desvíe de la ruta por alguna causa relacionada directamente con su trabajo (recoger o dejar a compañeros, etc.). Pero siempre que puedan considerarse como lógicos y razonables en cada caso los siguientes factores concurrentes: 1) la distancia entre el domicilio y el trabajo; 2) el tiempo empleado en recorrerla; 3) el medio de transporte utilizado y 4) la finalidad perseguida con el desvío de la ruta.