Organigrama Personal

Son válidas las pruebas obtenidas por cámaras de vigilancia con la única condición de que la empresa comunique a sus trabajadores haberlas instalado.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social constituída en PLENO) de 31 de enero de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3331/2015

Entre los derechos fundamentales de la persona reconocidos en la Constitución Española (CE), los que han resultado objeto de examen, interpretación y aplicación por parte de la sentencia cuyo comentario estamos llevando a cabo han sido el de la intimidad y el de la propia imagen, ambos recogidos en el artículo 18, respectivamente en sus apartados 1 y 4, que transcribimos a continuación:

 

Artículo 18.

  1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  2. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

 

La norma de desarrollo a la que se refiere el apartado 4 del transcrito artículo 18 constitucional es la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), cuyo artículo 1 también transcribimos:

Artículo 1. Objeto.

La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar.

 

Establece esta Ley Orgánica una regulación completa acerca de la protección de datos, concretando los requisitos y condicionamientos precisos para obtener datos personales y, en su caso, utilizar estos datos la persona física o jurídica que los hubiere obtenido.  Esta regulación no podemos tratarla aquí, dada su extensión, si bien el contenido de los preceptos aplicables al caso podrán los lectores deducirlos fácilmente de la fundamentación que ofrezcamos de la sentencia objeto de comentario.

 

El meollo del problema estriba en la licitud, ó ilicitud, de la conducta consistente en que las empresas utilicen en un proceso datos obtenidos de cámaras de vigilancia que dicha empresa tenga instaladas en alguna o algunas de sus dependencias. Al tratarse de una cuestión trascendental, a la vez que dudosa porque antes del acto formal de deliberación algunos magistrados habían mostrado discrepancias con la solución que anunciaba la ponencia, la Presidencia de la Sala decidió convocar a la totalidad de sus miembros para que la votación la llevara a cabo el Pleno.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Felipe ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa Plana y Dieguez SL, desde el día 11 de febrero de 1994, con la última categoría profesional de dependiente.

-Don Felipe carece de la condición de miembro de los órganos de representación unitaria o sindical de los trabajadores en la empresa.

-En fecha de 4 de octubre de 2013 dicha empresa procedió al despido de Don Felipe mediante comunicación escrita, alegando transgresión de la buena fe contractual, fraude, deslealtad y abuso de confianza mediante manipulación de tickets y hurtando diferentes cantidades en fechas concretas de 6, 18, 19 y 23 de septiembre de 2013.

-El centro de trabajo cuenta con sistema de vídeo-vigilancia por razones de seguridad, y don Felipe era conocedor de la existencia del sistema de vídeo vigilancia, sin que, en cambio, haya sido informado del destino que pueda darse a las imágenes o que pudieran ser utilizadas en su contra.

-Formuló don Felipe demanda por despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 15 de Barcelona, que dictó sentencia declarando la improcedencia del despido. Es importante poner de manifiesto que, en el curso del juicio, dicho Juzgado denegó la admisión de la prueba consistente en la grabación del sistema de video-vigilancia que la empresa pretendió utilizar, prueba ésta que –a juicio de la demandada- acreditaba sin lugar a dudas la manipulación de tickets y el hurto de género que atribuía al actor.

-Formulado por la empresa recurso de suplicación, la sentencia recaida en este grado jurisdiccional lo desestimó, porque entendió que era ajustada a derecho la resolución del Magistrado de instancia de no valorar la prueba de reproducción de imágenes obtenida con cámaras de vídeo-vigilancia, ya que la misma se había obtenido vulnerando el derecho a la protección de datos establecido en el artículo 18.4 de la Constitución, porque las imágenes se obtuvieron del sistema de video-vigilancia instalado por la empresa, del cual solo se informó sobre su ubicación y que grababa imágenes, pero no del uso que se iba hacer de las mismas en relación al control del cumplimiento de las obligaciones que emanan del contrato de trabajo.

-Contra la sentencia de suplicación entabló la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como referencial la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 1 de julio de 2013 en el recurso 1804/2013, a la que -esta vez y en  contra de nuestra costumbre y de lo que viene siendo habitual- se necesita hacer referencia detallada a continuación, y posteriormente veremos cuál es la causa de que en esta ocasión lo hayamos decidido así.

-Consta en dicha sentencia que la trabajadora allí concernida prestaba sus servicios con la categoría de personal de equipo, en centro de trabajo sito en el Prat de Llobregat, desarrollando su trabajo en la barra de un restaurante, preparando cafés, sirviendo bebidas frías y cobrando a los clientes. Los productos debían registrarse en el terminal punto de venta (TPV), que dispone de una pantalla táctil en la que se van seleccionando los productos a cobrar y, al registrarlos se genera el recibo que debe entregarse al cliente y se abre el cajón con el dinero. En la barra existía una cámara de vídeo-vigilancia que enfocaba directamente al TPV, que no estaba oculta y cuya existencia era conocida por la trabajadora, es una cámara fija que capta las imágenes desde arriba, sin primeros planos de los rasgos faciales de los trabajadores, en lugar abierto al público y sin registrar el sonido. Los días 2 y 8 de octubre de 2011 la demandante cobró diversos productos a varios clientes sin registrarlos en el TPV, observando el encargado el día 8 que la actora no registraba todos los productos que servía y cobraba a los clientes sin entregarles tickets, ordenó a la trabajadora que finalizara su trabajo y se marchara. El 25 de octubre de 2011 la empresa envió burofax a la trabajadora, comunicándole el despido, con efectos del 25 de octubre, por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza. La empresa presentó denuncia por los anteriores hechos dando lugar a la incoación del juicio de faltas 306/2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, que dictó sentencia el 31 de diciembre de 2011, absolviendo a la actora, al no considerar acreditado que se apropiara de cantidad alguna, aunque consideró probado que no había registrado varios productos los días 1, 2 y 8 de octubre de 2011. La sentencia entendió que no se han vulnerado los apartados 1 y 4 del artículo 18 de la Constitución, ni los artículos 1 y 5 de la LOPD, ni tampoco la doctrina contenida en la STC 29/2013, de 11 de febrero, por lo que declaró procedente el despido.

-Esta sentencia fué considerada por el Tribunal Supremo contradictoria con la recurrida, razonando ampliamente  el  por qué de considerarla así, razonamiento que nosotros expondremos solo de manera esquemática para no hacer interminable este comentario. Se apoya para ello el Tribunal Supremo, en esencia y resumen, en: A) En ambos casos se trata de trabajadores que han sido despedidos por transgresión de la buena fe contractual, deslealtad y abuso de confianza por actos realizados en el manejo de la caja registradora en los que se apropiaron de cantidades, no marcaron en caja el cobro de artículos vendidos y otras irregularidades. B) En ambos supuestos la empresa captó esas acciones mediante el sistema de video-vigilancia instalado, sistema de cuya existencia, ubicación e instalación por motivos de seguridad había informado la empresa recurrente a sus empleados, aunque no les había dicho el destino que les podía dar a las grabaciones, ni que las podría utilizar en su contra en el caso de la recurrida. C) En los dos procesos se controvirtió sobre la validez de la prueba de vídeo, dado que las empresas no habían informado a sus empleados de la posibilidad de usarlas por motivos disciplinarios. Y pese a la identidad sustancial existente han recaído en cada caso resoluciones contrapuestas. D) Añade que esa identidad sustancial no la desvirtúan algunas diferencias que se pudieran alegar, como que en el caso de la sentencia recurrida había un sistema de video-vigilancia por razones de seguridad, mientras que en la de contraste la cámara enfocaba a la caja registradora, por cuánto, en el caso de la sentencia recurrida, cual se dice en el Fundamento de Derecho Primero, la empresa informó de la ubicación de cada cámara y dijo que se instalaban por razones de seguridad, motivo por el que lo relevante es que en los dos casos existía una cámara que enfocaba a la caja registradora y su manipulación. Así pues, sienta la premisa de que ambas sentencias en presencia son contradictorias en sentido legal, y de ello obtiene la conclusión en  el sentido de que procede entrar en el fondo del recurso y unificar la doctrina.

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

  1. Opinión mayoritaria (y válida)

 

Antes de entrar en la fundamentación de la sentencia, conviene poner de manifiesto de forma clara y concreta que el objeto de la controversia estriba en esclarecer si para poder utilizar una empresa, en un proceso laboral, los datos que haya obtenido del sistema de video-vigilancia, basta con que haya hecho saber a los trabajadores que ha instalado las cámaras correspondientes, ó si es preciso –además- que les haya comunicado cuál es la finalidad de esa instalación (por ejemplo, vigilar la conducta de los trabajadores).

Asimismo, advertimos a los lectores que ante la gran extensión de la fundamentación, tanto de la sentencia mayoritaria como de los votos particulares, ofreceremos ambas de forma resumida, resaltando lo más saliente de cada una de ellas en la medida en que queden explicitados en forma suficientemente cuáles han sido los principales argumentos que han servido de apoyo a los dos criterios discrepantes sustentados por los miembros de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

La base de la que ha partido el grupo mayoritario de la Sala para adoptar su decisión ha sido la doctrina sentada en esta materia, ya en varias ocasiones, por el Tribunal Constitucional al resolver recursos de amparo suscitados en relación con los derechos fundamentales que nos ocupan: intimidad y propia imagen, deslindando los límites que pueden imponerse a tales derechos fundamentales, pues no existen derechos ilimitados, por muy fundamentales que puedan ser. Se comienza razonando en el segundo fundamento:

Entrando a conocer sobre la validez como prueba de las imágenes captadas por el sistema de video-vigilancia, instalado por la empresa, violase los derechos reconocidos en el artículo 18, números 1 y 4, de la Constitución, procede hacer en primer lugar un resumen de la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 39 de 3 de marzo de 2016, recaída en un supuesto parecido al que nos ocupa: Se contempla en ella el caso de la cajera de una tienda de ropa de una cadena de tiendas conocida que es grabada por el sistema de video-vigilancia, instalado por la empleadora ante la sustracciones de metálico y de artículos en la tienda, mientras sustraía metálico de la caja, operación que trataba de ocultar simulando devoluciones de artículos. La cámara enfocaba a la caja y se habían puesto distintivos de la existencia del sistema de video-vigilancia, al menos en el escaparate de la tienda. La sentencia del TC estima que no se ha violado el derecho a la protección de datos porque, dada la existencia de relación laboral entre las partes, no era preciso el consentimiento individual de los trabajadores, ni el colectivo, para la adopción de una medida de control de la actividad laboral y que la obligación de informar previamente del dispositivo instalado quedaba cumplida con la colocación del correspondiente distintivo avisando de su existencia….

Y sigue transcribiendo parte de la fundamentación de la citada sentencia constitucional:  "De este modo, el art. 6.1 LOPD prevé que «el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa». El propio art. 6 LOPD, en su apartado 2, enumera una serie de supuestos en los que resulta posible el tratar y ceder datos sin recabar el consentimiento del afectado; en concreto, «no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado….

"En el ámbito laboral el consentimiento del trabajador pasa, por tanto, como regla general a un segundo plano pues el consentimiento se entiende implícito en la relación negocial, siempre que el tratamiento de datos de carácter personal sea necesario para el mantenimiento y el cumplimiento del contrato firmado por las partes. Esta excepción a la exigencia de consentimiento aparece también recogida en el art. 10.3 b) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, según el cual los datos de carácter personal podrán tratarse sin necesidad del consentimiento del interesado….

.."Por ello un tratamiento de datos dirigido al control de la relación laboral debe entenderse amparado por la excepción citada, pues está dirigido al cumplimiento de la misma. Por el contrario, el consentimiento de los trabajadores afectados sí será necesario cuando el tratamiento de datos se utilice con finalidad ajena al cumplimiento del contrato."... "Ahora bien, aunque no sea necesario el consentimiento en los casos señalados, el deber de información sigue existiendo, pues este deber permite al afectado ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición y conocer la dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, del representante ( art. 5 LOPD)....".- "El deber de información previa forma parte del contenido esencial del derecho a la protección de datos, pues resulta un complemento indispensable de la necesidad de consentimiento del afectado .

."En todo caso, el incumplimiento del deber de requerir el consentimiento del afectado para el tratamiento de datos o del deber de información previa sólo supondrá una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos tras una ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada. Como señala la STC 292/2000, FJ 11, «el derecho a la protección de datos no es ilimitado, y aunque la Constitución no le imponga expresamente límites específicos, ni remita a los poderes públicos para su determinación como ha hecho con otros derechos fundamentales, no cabe duda de que han de encontrarlos en los restantes derechos fundamentales y bienes jurídicos constitucionalmente protegidos, pues así lo exige el principio de unidad de la Constitución»....".

….debemos concluir que el empresario no necesita el consentimiento expreso del trabajador para el tratamiento de las imágenes que han sido obtenidas a través de las cámaras instaladas en la empresa con la finalidad de seguridad o control laboral, ya que se trata de una medida dirigida a controlar el cumplimiento de la relación laboral y es conforme con el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, que establece que «el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana».- "En definitiva, la exigencia de finalidad legítima en el tratamiento de datos prevista en el art. 4.1 LOPD viene dada, en el ámbito de la video-vigilancia laboral, por las facultades de control empresarial que reconoce el art. 20.3 del texto refundido de la Ley del estatuto de los trabajadores, siempre que esas facultades se ejerzan dentro de su ámbito legal y no lesionen los derechos fundamentales del trabajador".....

 

Lo dicho hasta aquí lo ha dedicado el Tribunal Supremo a exponer la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia de que se trata. Y a partir de este punto la fundamentación es ya mucho más lacónica: únicamente se pone de manifiesto que el propio Tribunal Supremo sigue la doctrina constitucional, a la vez que aplica dicha doctrina al caso concreto que está juzgando. Razona así:

La doctrina de esta sentencia ya la ha aplicado la Sala IV en su sentencia de 07-07-2016 (R. 3233/2014) en la que se contempla el caso de una empleada de supermercados DIA que junto con otra, al menos, consumía productos de la empleadora en el almacén, constando, como hecho probado, que todo el personal tenía conocimiento de la instalación de cámaras de vigilancia, instalación que además, estaba anunciada por carteles.-  La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a estimar el recurso porque la instalación de cámaras de seguridad era una medida justificada por razones de seguridad (control de hechos ilícitos imputables a empleados, clientes y terceros, así como rápida detección de siniestros), idónea para el logro de ese fin (control de cobros y de la caja en el caso concreto) y necesaria y proporcionada al fin perseguido, razón por la que estaba justificada la limitación de los derechos fundamentales en juego, máxime cuando los trabajadores estaban informados, expresamente, de la instalación del sistema de vigilancia, de la ubicación de las cámaras por razones de seguridad, expresión amplia que incluye la vigilancia de actos ilícitos de los empleados y de terceros y en definitiva de la seguridad del centro de trabajo pero que excluye otro tipo de control laboral que sea ajeno a la seguridad, esto es el de la efectividad en el trabajo, las ausencias del puesto de trabajo, las conversaciones con compañeros, etc. etc.. Y frente a los defectos informativos que alegan pudieron reclamar a la empresa más información o denunciarla ante la Agencia Española de Protección de Datos, para que la sancionara por las infracciones que hubiese podido cometer.

 

Bajo esta argumentación, la Sala decide estimar el recurso en los siguientes términos: anula, tanto la sentencia recurrida (la del TSJ) como la de instancia, anulando asimismo todas las actuaciones practicadas en dicha instancia “a partir de la denegación de la prueba de video-vigilancia a fin de que se practique la prueba denegada y, posteriormente, se dicte nueva sentencia con libertad de criterio valorando el resultado de esa prueba”. Así pues, puede valer la primera parte del juicio verbal (a condición, naturalmente, de que lo presida la misma persona que presidió el anterior) y solo seguir después el resto del juicio, pero practicando en él de nuevo la prueba que entonces se denegó, y valorando ésta el juzgador en la nueva sentencia que dicte.

 

 

  1. LOS VOTOS PARTICULARES

 

Tres magistrados, del total de 14 que en ese momento componían la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, formularon voto particular frente a la sentencia mayoritaria al amparo de lo dispuesto en el artículo 260.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo y en contra de lo que viene siendo habitual en estos casos, el voto particular no se orientó en esta ocasión en el sentido de discrepar sus autores de la solución ofrecida por la mayoría en cuanto al fondo del recurso (esto es, a la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba que nos ocupa), sino únicamente a fundamentar que no debió haberse entrado en dicha decisión de fondo, porque los discrepantes entendían que no concurría la condición de procedibilidad consistente en que la sentencia recurrida y la ofrecida como referencial fueran contradictorias, de tal suerte que –en opinión de los autores de este voto particular- el recurso de casación no debió haberse admitido a trámite en la fase correspondiente; y ya que entones se admitió, esa causa de inadmisibilidad debió convertirse en causa de desestimación (pero sin entrar en el fondo) en el momento de dictar sentencia. En esencia y resumen, creen estos magistrados que las sentencias comparadas no son contradictorias porque entre ellas existen las siguientes diferencias:

En la sentencia recurrida no se había sancionado con anterioridad al trabajador, en tanto en la sentencia de contraste la trabajadora había sido sancionada en varias ocasiones…..

En la sentencia recurrida el centro de trabajo cuenta con un sistema de video-vigilancia por razones de seguridad, destinado a un uso genérico, la vigilancia por motivos de seguridad. En la sentencia de contraste existe una cámara de vídeo-vigilancia, que enfoca directamente la caja registradora o TPV, instalada específicamente para controlar la actividad en la caja registradora, hecho perfectamente conocido por los trabajadores. No consta, en la sentencia de contraste, en contra de lo que dice la sentencia mayoritaria de la Sala -fundamento de derecho primero, penúltimo párrafo- que el motivo de instalación de las cámaras fuera la seguridad….

En la sentencia recurrida los trabajadores desconocían que las cámaras de video-vigilancia podían tener por finalidad vigilar su actividad laboral. En la sentencia de contraste los trabajadores eran plenamente conscientes de la finalidad y utilidad de las cámaras, que era controlar la actividad en la caja registradora.

En la sentencia recurrida las cámaras instaladas para una determinada finalidad -por razones de seguridad- se utilizan para otra diferente -el control del cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones laborales-. En la sentencia de contraste se utilizan las cámaras para la finalidad para la que se instalaron, a saber, controlar la actividad en la caja registradora.

Sostienen de esta forma los autores del voto particular que la sentencia debió haber sido desestimatoria del recurso sin poder entrar a estudiar y decidir el fondo de lo debatido en el mismo. Con ello, nos quedamos sin conocer la opinión de los discrepantes al respecto, si bien parece colegirse que carecían de argumentos para sostener una tesis contraria a la de la mayoría, por lo cual trataron de poner de manifiesto determinadas diferencias entre las sentencias comparadas que más bien parecen meramente accidentales y no sustanciales. No se olvide que la inveterada jurisprudencia de la Sala en materia de contradicción se orienta en el sentido de que las coincidencias  entre las sentencias comparadas (situación de hecho, causa de pedir y petición concreta) basta con que sean sustanciales, sin que se requiera una identidad absoluta entre todos sus elementos para considerarlas legalmente contradictorias.

En cualquier caso, la sentencia válida es la mayoritaria, y la doctrina que en ella se sienta queda clara: la prueba consistente en grabación por cámaras de video-vigilancia instaladas en dependencias de una empresa puede utilizarse válidamente en un proceso entablado entre ella y uno o varios de sus trabajadores con la única condición de que se acredite que éstos conocían la instalación de las cámaras, sin que sea preciso que se les hubiera informado acerca de cuál era la finalidad que la empresa perseguía al instalar dichas cámaras.