La protección y respeto al derecho de huelga no incumbe a la empresa principal cuando los únicos huelguistas han sido los trabajadores de empresas contratistas y subcontratistas de aquélla
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 23 de enero de 2017, recaída en el recurso de casación ?modalidad de común o tradicional- número 60/2016
En los artículos 14 al 29 de la Constitución Española (CE) se reconocen y definen los derechos fundamentales de la persona, entre cuyos derechos se encuentra el de huelga que -por consiguiente- tiene la consideración de fundamental, lo que implica que el Estado está obligado a regularlo por una ley específica y, además, que goza de una protección más reforzada que la de otros derechos que no tienen la categoría o consideración constitucional de fundamentales. Viene definido este derecho en el apartado 2 del artículo 28 de la Carta Magna, que se refiere a él en estos términos:
Artículo 28.
- Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
Pero sigue produciéndose una situación, en cierto modo anómala, consistente en que, aún hoy día, está pendiente la publicación de esa ley a la que se refiere el citado artículo 28 de la CE, porque ninguno de los gobiernos que se han sucedido en España desde el mes de diciembre de 1978 -en que dicha CE se publicó- se ha decidido a proponer esa ley para su aprobación por el Parlamento; de tal manera que continúa vigente una norma reguladora del derecho de huelga que es preconstitucional. Se trata del Real Decreto Ley 17/1977 de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo. La sentencia objeto de este comentario hubo de interpretar el artículo 8.2 de este RDLy, que dice así:
Artículo 8.
Dos. Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla.- El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo.
Otro de los preceptos objeto de interpretación fue el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), que está redactado en los siguientes términos:
Artículo 218. Exhaustividad y congruencia de las sentencias.
- Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.
Como es bien sabido, la LECv resulta de aplicación supletoria a todos los procesos extra-penales, esto es, al contencioso administrativo y al social.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-La empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU tiene, entre sus actividades, la de reparar, conservar y mantener la red telefónica desde el domicilio del cliente hasta la entrada en la central telefónica. Estos trabajos, hasta la década de 2.000, la empresa los realizaba con personal propio, pero a raíz de varios despidos colectivos y Expedientes de Regulación de Empleo, esta y otras actividades fueron entregadas a las que ella denomina empresas colaboradoras.
-Actualmente esta actividad la ha contratado Telefónica de España a través de 10 Empresas Colaboradoras, (COBRA, COMFICA, ELECNOR, LITEYCA, ABENTEL, COTRONIC, ITETE, DOMINION, TELECO y MONTELNOR), que a su vez subcontratan con otras empresas.- Igualmente tanto las diez contratas como las subcontratas tienen a su vez contratados Autónomos Dependientes (TRADES) que se rigen por la Ley 20/2007 de 11 de Julio.
-La regulación de las relaciones entre Telefónica y las 10 Contratas se lleva a cabo mediante un contrato mercantil denominado Contrato Bucle, que se renueva cada tres años habiendo formalizado uno para el período 2012/2015 y en marzo de 2015 Telefónica presenta un nuevo contrato Bucle para los años 2015-2018.
-Como consecuencia de desavenencias surgidas en una de esas renovaciones, el sindicato Alternativa Sindical de Trabajadores (AST), convoca una huelga el 18 de marzo de 2015 para Madrid y posteriormente para todo el Estado a celebrar el 28 de marzo en Madrid y el 7 de abril en todo el territorio. Huelga que es comunicada a la Autoridad Laboral, a la patronal del Sector del Metal y a la empresa Telefónica de España S.A.U.- En dicha huelga participaron exclusivamente trabajadores de las empresas contratistas y subcontratistas, pero ninguno de la empresa comitente.
-Terminada dicha huelga, el sindicato ATS presentó demanda -de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional- en la que pedía: se declare que la demandada ha vulnerado el derecho a la huelga y el derecho a la libertad sindical del sindicato actor, obligando a la empresa a reunirse y negociar de buena fe una solución que ponga fin al Conflicto Laboral hoy existente y se condene a la empresa demandada a estar y pasar por dicha obligación, así como a resarcir en la cantidad de 4.000 euros por los daños y perjuicios causados, pues así procede en derecho y justicia». Hay que destacar que dicha demanda se dirigió exclusivamente contra Telefónica de España, SAU.
-La demanda fue desestimada por la Sala de instancia, bajo el siguiente razonamiento (en esencia y resumen): se concluye que la única empresa demandada -Telefónica- carecía de legitimación pasiva y debía ser absuelta de las pretensiones de la demanda, con base en que en el supuesto enjuiciado carece de fundamentación la pretensión ejercitada, al tratarse de una huelga ajena a los trabajadores de Telefónica. De ahí que la empresa no esté obligada a negociar para llegar a un acuerdo para poner fin a la huelga, debiendo por ello asimismo ser apreciada la excepción de falta de legitimación pasiva invocada por el letrado de la empresa demandada, puesto que la empresa no podía llegar a acuerdos sobre relaciones laborales de trabajadores que pertenecían a otras empresas.
-Contra esta sentencia se interpuso recurso directo de casación por el sindicato AST, que se construyó sobre dos motivos. El primero de ellos y al amparo de lo previsto en el artículo 207 c) LRJS denuncia la infracción del artículo 97.2 de dicha Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), por entender que la sentencia resulta incongruente al comparar el contenido de los hechos probados y los razonamientos que condujeron a la desestimación de la demanda.
En el segundo motivo del recurso, construido desde el artículo 207 e) LRJS, se denuncia la infracción del artículo 177 LRJS, en relación con el art. 8.2 del RDL 17/1977. Realmente la denuncia se refiere esencialmente al número 4 del art. 177 LRJS, en el que se dice lo siguiente: 4. La víctima del acoso o de la lesión de derechos fundamentales y libertades públicas con motivo u ocasión de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social o en conexión directa con las mismas, podrá dirigir pretensiones, tanto contra el empresario como contra cualquier otro sujeto que resulte responsable, con independencia del tipo de vínculo que le una al empresario. Corresponderá a la víctima, que será la única legitimada en esta modalidad procesal, elegir la clase de tutela que pretende dentro de las previstas en la ley, sin que deba ser demandado necesariamente con el empresario el posible causante directo de la lesión, salvo cuando la víctima pretenda la condena de este último o pudiera resultar directamente afectado por la resolución que se dictare .... El recurso fue admitido a trámite, resolviéndose su fondo en los términos que seguidamente veremos.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza la Sala su razonamiento argumentando lo conducente para rechazar lo pretendido bajo el primer motivo del recurso, esto es, la presunta infracción del artículo 218.1 de la LECv en relación con el artículo 177.4 de la LRJS. Dice al respecto:
Realmente lo que parece desprenderse de ese primer motivo es una alegación compleja referida a una eventual incongruencia interna de la sentencia, por incompatibilidad o ausencia de coherencia dialéctica entre los hechos probados y los fundamentos de derecho de la misma. Pero como vamos a razonar ahora, nada de ello ha ocurrido en el caso y existe una perfecta coordinación y lógica argumental entre aquellos hechos y las consecuencias jurídicas que de los mismos extrae la sentencia recurrida.
Se afirma que el fundamento de derecho cuarto -que antes hemos transcrito parcialmente-- se opone en su conclusión deductiva que sirve de base a la desestimación de la demanda al contenido de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y sexto, y finalmente el quinto y séptimo. Pero basta con efectuar una lectura completa de la sentencia para afirmar que nada de ello ha ocurrido. En esos dieciséis hechos probados se describe la manera en la que Telefónica contrataba con otras empresas -diez-- la actividad de provisión de servicios finales de telecomunicaciones mediante los denominados contratos bucle, se relata la manera en la que se convocó por AST y se llevó a cabo la huelga de los trabajadores de las contratas y subcontratas --en ningún caso de Telefónica--, las numerosas comunicaciones que AST dirigió a Telefónica para que concurriese a la mesa de negociación de la huelga y las distintas respuestas que Telefónica ofreció, sin admitir en ningún caso que tuviese obligación alguna de hacerlo, por cuanto que la huelga no tenía como titulares subjetivos a sus trabajadores, y la realidad de que el objeto principal de la huelga era la de presionar a Telefónica para que retirase el contrato bucle y negociara en un nuevo contrato otras condiciones más favorables para aquéllos que llevaban a cabo su actividad en las empresas contratadas o subcontratadas. Precisamente en coherencia con esos hechos probados la sentencia recurrida entiende que se halla fuera del proceso de tutela cualquier pretensión referida a las condiciones de trabajo de los huelguistas, en relación con eventuales tarifas o baremos contenidos en los contratos mercantiles propuestos a las empresas contratistas, para concluir que tratándose de una huelga de los trabajadores de éstas y de las empresas subcontratadas, no existía obligación alguna por parte de Telefónica para concurrir a la negociación con el comité de huelga en la que no era de sus empleados, y en la que no cabía que llegase a ningún acuerdo amparado en el artículo 8 del RDL 17/1977 ni en ningún otro precepto para finalizar la huelga. En consecuencia, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, el motivo ha de ser desestimado porque, como se ha razonado, la sentencia no incurrió en la infracción que se denuncia.
Con base en esta argumentación, la Sala desestima el primer motivo del recurso, ya que no existe el más mínimo indicio que permita afirmar que la sentencia recurrida ha sido incongruente con lo solicitado en la demanda y con la causa de pedir.
En el tercer fundamento de derecho se ocupa ya el Tribunal Supremo de rebatir la argumentación que el sindicato recurrente utilizaba en pro de su tesis en el sentido de que únicamente estaba obligado a demandar a TELEFÓNICA. Después de transcribir el apartado 4 del artículo 177 de la LRJS (antes lo hemos reflejado de manera literal) razona en los siguientes términos:
Pretende el sindicato recurrente en su interpretación extraer del precepto transcrito la conclusión de que en el proceso de tutela de derechos fundamentales resulta opcional para el demandante que considere vulnerado su derecho fundamental o libertad pública, llamar o no al proceso al sujeto que se considere responsable o causante directo de la lesión, lo que en este caso, en el que se achaca exclusivamente a Telefónica esa vulneración del derecho de huelga, el demandante ha llevado a cabo una opción legalmente autorizada de no llamar al proceso al empresario o empresarios de los trabajadores huelguistas y hacerlo solo a quien -en las pretensiones de la demanda- se considera responsable de la vulneración. Pero en absoluto cabe acoger tan singular argumentación.
En primer lugar porque el precepto recoge esa posibilidad de demandar o no al causante directo de la lesión necesariamente con el empresario, de lo que se infiere sin duda que el titular de la relación laboral habrá de estar siempre presente en el proceso; además en este supuesto sería absolutamente exigible esa presencia tal y como se desprende de la excepción que contempla el precepto, porque se pretende en el caso la condena de quien se afirma es causante de la lesión del derecho. Y en segundo término porque la norma contempla fundamentalmente un mecanismo de protección de la víctima de la situación, principalmente de acoso, de forma que no se vea obligada a demandar a causante directo de esa lesión, como se deduce además del último inciso del número 4 del art. 177, en el que se contienen previsiones especiales de protección en estos supuestos, cuando se trata de la práctica de la prueba testifical de la víctima.
Y sigue razonando a este respecto:
Admite el recurrente que Telefónica no es la empleadora de los huelguistas, pero sostiene su derecho a que resulte condenada como responsable de la vulneración del derecho de huelga, y también de la inexigibilidad de llamar al proceso a las diez empresas contratistas y a los subcontratistas que sí son los empresarios de aquéllos. Sin embargo, tal y como acertadamente sostiene la sentencia recurrida, el derecho de huelga se configura en el artículo 28 CE como un derecho subjetivo de ejercicio colectivo, un derecho atribuido a los trabajadores uti singuli aunque tenga que ser ejercitado colectivamente mediante concierto o acuerdo entre ellos, tal y como se afirma en STC 11/1981 . Además dentro del contenido esencial de ese derecho se halla la capacidad del trabajador frente al empresario de suspender la obligación de trabajar y la correlativa obligación de éste de no llevar a cabo acciones que vacíen de contenido ese espacio esencial del derecho, el que lo hace reconocible como tal.
De esta forma, toda la regulación del derecho de huelga parte de la necesaria existencia de trabajadores que ejercitan ese derecho subjetivo aunque de manera colectiva frente a un empresario, tal y como se desprende con claridad de los artículos 3 , 5 , 7 y 8 del RDL 17/1977, de manera que si, como ocurre en el presente caso, esa vinculación entre la huelga convocada y llevada a cabo por los trabajadores de las empresas contratadas y subcontratadas por Telefónica en virtud de la ejecución de los denominados contratos bucle para la ejecución de servicios finales de telecomunicaciones, no existió, no cabe que se le exija que adopte una posición que resultaría ilegítima en la estructura del desarrollo del derecho de huelga, y particularmente en el artículo 8.2 del RDL 17/1977 que el recurrente denuncia como infringido por la sentencia recurrida. En dicha norma se dice que Desde el momento del preaviso y durante la huelga, el Comité de huelga y el empresario, y en su caso los representantes designados por los distintos Comités de huelga y por los empresarios afectados, deberán negociar para llegar a un acuerdo, sin perjuicio de que en cualquier momento los trabajadores puedan dar por terminada aquélla. El pacto que ponga fin a la huelga tendrá la misma eficacia que lo acordado en Convenio Colectivo.
De lo que hemos razonado hasta ahora se desprende entonces que Telefónica en modo alguno tenía la condición de empresario afectado porque no era sujeto del derecho correlativo de los trabajadores a llevar a cabo la huelga, por lo que tampoco tenía capacidad ni por ello obligación de concurrir a la negociación con el comité de huelga para buscar soluciones al conflicto y poner término a la huelga. Debemos decir que el problema que resolvemos en el presente recurso no se refiere a la vulneración del derecho de huelga por parte de la empresa principal en situaciones de huelga de los trabajadores de un grupo de empresas, de contratas o subcontratas, como sucedió en nuestra STS de 11/02/2015 (rec. 95/2014), en la que se analizaba la vulneración del artículo 6.5 del RDL 17/1977 en relación con la sustitución de trabajadores en huelga -esquirolaje interno- en un grupo de empresas conectadas entre sí por muy especiales vínculos que incidían en la actividad laboral de los huelguistas y el ciclo productivo al que estaban adscritos.
Finalmente, la Sala -en el 4º fundamento jurídico- sale al paso de determinadas afirmaciones llevadas a cabo por el sindicato recurrente con respecto a la sentencia recurrida que no se ajustaban a la realidad, y razona así en relación con esta cuestión:
Por otra parte, afirma el recurrente que la empresa demandada ha llevado a cabo actos de negociación en situaciones referidas al mismo conflicto, con un comité de huelga y con otras representaciones sindicales, de lo que ha de extraerse la existencia de actos propios contrarios a la negativa de negociar en el caso de la huelga que motivó la demanda y esa afirmación la extrae de los hechos probados decimocuarto y decimosexto. Sin embargo ha de discreparte de tal aserto.
En el hecho probado decimocuarto se dice que Otros sindicatos, con posterioridad convocan huelgas en el sector: el día 14 de abril, los sindicatos Cobas y CGT convocan huelga estatal indefinida de los técnicos instaladores de telefónica, los primeros contra telefónica y las contratas y los segundos contra las contratas.- CC.OO.y UGT convocan huelgas para el mes de mayo que no se llegan a realizar puesto que el día 5 de mayo suscribieron un pacto de desconvocatoria de huelga con la representación empresarial compuesta por Confemetal, Ademi, y representantes de cada una de las empresas del sector (Teleco,Comfica, Monteinor, Elecnor, Liteyca, Cobra, Dominion, Itele, Abentel, y Cotronic).- En el pacto se acordó, entre otras cuestiones, que las condiciones de trabajo que serán de aplicación en todo el subsector de la telefonía serán las recogidas en los diferentes convenios colectivos provinciales de la industria del metal. (Se da por reproducido el contenido del referido pacto que obra unido al descriptor 54).
Tal y como con acierto razona la sentencia recurrida, el objeto de ese acuerdo era una huelga diferente, acordada por otros sindicatos y con otras empresas, entre las que desde luego no estaba la hoy demandada porque en esa situación tenía la condición de tercero que no podría llegar a ningún acuerdo válido para la terminación de la huelga.
Y en el hecho probado decimosexto se dice que En relación a la subcontratación en el sector de las empresas que prestan servicios para Telefónica de España SAU la empresa llegó a un acuerdo con UGT y CC.OO., comprometiéndose a adecuar las relaciones contractuales con las contratas para el cumplimiento de los acuerdos que se alcancen. Nada se dice sobre la posición negociadora voluntaria adoptada por la empresa Telefónica en relación con una situación de huelga, puesto que, al margen de no resultar legalmente posible, tal y como se ha razonado, de ese documento solo se desprende una voluntad de adecuar las relaciones contractuales con las empresas contratistas para incorporar los pactos que se pudiesen alcanzar, lo cual en absoluto incide en la cuestión que se suscita en el presente procedimiento ni altera en nada cuanto hasta ahora se ha razonado sobre la ausencia de la condición de empresario de Telefónica en el desarrollo de la huelga convocada y llevada a cabo desde el 28 de marzo al 20 de junio de 2015. Razones por las que ha de afirmarse que la sentencia recurrida no cometió infracción alguna de las que se denuncian en el segundo motivo del recurso, que deberá también ser desestimado.
Con apoyo en esta abundante fundamentación, el Tribunal Supremo desestima el recurso de casación, confirmando íntegramente la sentencia recurrida.
La verdad es que el recurso carecía de una argumentación medianamente sólida en ninguno de sus dos motivos. Comenzando por el primero de ellos, hay que aclarar que el requisito de congruencia de la sentencia al que se refiere el artículo 218.1 de la LECv significa únicamente que la sentencia tiene que dar respuesta -estimatoria o desestimatoria- a todas y cada una de las pretensiones de las partes (pero no de una sola de ellas) deducidas oportunamente en el pleito.
Sostenía el sindicato recurrente que la sentencia de la Audiencia Nacional que impugnaba no había sido congruente con su petición, pues en la demanda se solicitaba que se obligara a Telefónica a llevar a cabo la actividad a la que se refiere el artículo 8.2 del RDLy de relaciones de trabajo y, en lugar de haberlo resuelto así la referida Sala de instancia, lo que hizo fue acoger la excepción de falta de legitimación pasiva de Telefónica. Pero olvidó el recurrente que esa excepción había sido alegada (deducida oportunamente en el pleito) por la parte demandada en el momento procesal oportuno (el de la contestación a la demanda), por lo que precisamente el principio de congruencia imponía a la Sala resolver esa cuestión, y así lo hizo.
Respecto del segundo motivo -relacionado asimismo con la legitimación pasiva en los procesos sobre protección de derechos fundamentales-, el repetido recurrente interpretó de forma claramente errónea el artículo 177.4 de la LRJS al sostener que bastaba con demandar a cualquier persona jurídica que tuviera cualquier tipo de relación con la presunta vulneración del derecho fundamental que se consideraba vulnerado; y por eso demandó precisamente a la única entidad que nada había tenido que ver con la huelga, por cuanto ésta no fue protagonizada por ninguno de los empleados de Telefónica. En consecuencia, dicha empresa no venía obligada a cumplir ninguna de las obligaciones que el RDLy de relaciones de trabajo impone a la empresa concernida por la huelga.