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En materia de impugnación de alta médica no cabe recurso de suplicación, ni frente a la sentencia ni tampoco frente a cualquier auto dictado en periodo de ejecución

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 10 de enero de 2017, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 2684/2015

El hecho de venir establecidos en las leyes procesales los llamados recursos devolutivos o verticales -consistentes en la posibilidad de que el litigante vencido en un grado jurisdiccional pueda acudir a un tribunal de superior jerarquía que revise la decisión del inferior para controlar si ésta se ajustaba o no a derecho-, encuentra su fundamento en la demostrada realidad acerca de la falibilidad humana, con el fin de proporcionar a todo litigante la garantía de que, al menos, puedan intervenir sucesivamente dos órganos jurisdiccionales en el estudio y decisión de la controversia que aquél ha planteado. 

Sin embargo, este sistema constituye solamente la regla general aplicable en la mayoría de las ocasiones, pero no supone una regla absoluta, pues hay que tener en cuenta –por lo que al proceso social se refiere- que uno de los principios informadores de éste es la celeridad, procurando que medie el menor tiempo posible entre el planteamiento de un litigio y la obtención de su decisión definitiva e irrevocable. Por ello, respecto de aquellos litigios que el legislador ha considerado como de menor trascendencia, ha establecido la irrecurribilidad de la sentencia que recaiga en el primer grado jurisdiccional. Uno de estos supuestos fue el que trató la sentencia objeto de comentario, en la que el Tribunal Supremo hubo de clarificar la interpretación de los tres siguientes preceptos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS): 

Artículo 140. Tramitación. Impugnación de altas médicas.

  1. El proceso de impugnación de alta médica tendrá las siguientes especialidades:
  2. c)El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes a la admisión de la demanda, y la sentencia, que no tendrá recurso, se dictará en el plazo de tres días y sus efectos se limitarán al alta médica impugnada, sin condicionar otros procesos diversos, sea en lo relativo a la contingencia, a la base reguladora, a las prestaciones derivadas o a cualquier otro extremo. 

Artículo 191. Ámbito de aplicación [del recurso de suplicación].

  1. No procederá recurso de suplicación en los procesos relativos a las siguientes materias:
  2. g)Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros. Tampoco procederá recurso en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador. 

Artículo 191. Ámbito de aplicación [del recurso de suplicación].

  1. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:
  2. d)Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:…. 

Se trataba, en este caso, de ejecutar una sentencia en la que el Juzgado había decidido revocar un alta médica y todos los intervinientes tenían claro que contra esa sentencia no había cabido recurso de suplicación (art. 140.3.c/ LRJS); pero varios de ellos dudaron acerca de si cabía o no este recurso frente a un auto dictado en fase de ejecución de la referida sentencia. 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA 

-La actora, afiliada y de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, como agricultora, inició en fecha 27-11-2007, un proceso de incapacidad temporal por carcinoma en mama izquierda ductual infiltrante estadio T2.

-El 06-04-2012 se acordó por el INSS, Director Provincial de A Coruña, el alta médica con fecha de efectos de 14-4-09, tras habérsele otorgado en fecha de 12-1-09 la prórroga por un máximo de 6 meses, una vez agotada la duración máxima de 12 meses el 27-11-08 y ello con base en la propuesta de resolución del E.V.I. de 2-4-09, en el que consta como limitaciones orgánicas y funcionales: "no finalizado el proceso terapéutico".

-Formulada por la actora reclamación administrativa previa a la demanda judicial, por resolución de 20-5-09 se desestimó , con base en el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, reunido el 15-5-09.

-La Inspección Médica expresó el 20-5-09 su discrepancia con el alta médica emitida por la entidad gestora sobre la base del Informe del Médico de Atención Primaria, que reflejaba el 19-5-09 que la paciente continuaba a tratamiento oncológico y al mismo tiempo lo sigue por fibromialgia y depresión.

-Formulada demanda contra la antes referida decisión administrativa, el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela la estimó, anulando el alta médica “de fecha de efectos de 14-4-09 de la demandante, debiendo reponerse y mantenerse a la demandante en situación de I.T., con los efectos asistenciales y prestacionales correspondientes desde tal fecha, en tanto no concurra una de las causas legales que generen la extinción o suspensión del derecho”, decisión ésta que nadie tuvo dudas acerca de que era firme desde que se dictó.

-Con fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela dictó auto, en Ejecución de Títulos Judiciales 263/2013, en el que se consignaron los siguientes antecedentes de hecho: « .- Por medio de escrito de 4 de julio de 2013 por la parte ejecutante se promovió la ejecución de la sentencia de 5 de diciembre de 2012. .- Conferido traslado del mismo a las ejecutadas han manifestado su oposición a la misma». En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Acordar el archivo de la presente ejecución. Estimar parcialmente la oposición a la ejecución».

-El citado auto fue recurrido en suplicación por la representación letrada de la demandante ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, la cual dictó sentencia en fecha 12 de junio de 2015, en la que consta el siguiente fallo: «Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante, contra el auto de fecha 2 de diciembre de 2013, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santiago de Compostela en autos 263/13, confirmamos el auto recurrido».

-La demandante interpuso recurso de casación unificadora contra esta sentencia de suplicación, aportando para el contraste una sentencia que consideró contradictoria con la recurrida, que fue admitido a trámite y resuelto en el fondo sin necesidad de examinar el Tribunal Supremo si la sentencia aportada como referencial era o no realmente contradictoria con la recurrida. 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO 

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento identificando en qué consiste el problema o la duda que se le plantea; y dice al respecto:

La cuestión que se suscita en el recurso de casación unificadora afecta a los términos en que haya de ser ejecutada la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en procedimiento de impugnación de alta médica, en la que se declaró el derecho de la actora a seguir en situación de incapacidad temporal en tanto no concurra causa legal para su extinción o suspensión. 

Acto seguido hace referencia la Sala a su abundante doctrina en el sentido de que, en casos como el presente en los que se plantea el problema relativo a si contra la sentencia del Juzgado cabe o no recurso de suplicación, no es ni siquiera preciso, para admitir a trámite el de casación unificadora, comprobar si la sentencia referencial es, o no, contradictoria con la recurrida, pues –al tratarse de una cuestión de orden público procesal- el Tribunal Supremo viene obligado en todo caso a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido a este respecto:

Como recuerda nuestra sentencia de 31 de mayo de 2016, rec. 3180/2014 , "Con independencia de que en el caso de autos concurra sin duda la contradicción en los términos exigidos por el art. 219 LRJS , estamos ante una cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de la Sala de suplicación y por ende a la propia viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y a la competencia de este Tribunal Supremo, que puede por ello analizarla de oficio sin necesidad de que concurra la contradicción y sin quedar vinculado por la decisión que se haya adoptado a tal efecto en suplicación, en la medida en que "este recurso unificador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación..." (SSTS/Sala IV de 9 de marzo de 2016 (rec.- 3559/2014 ) 3 de febrero de 2016 (rec.- 2279/2014 ), 11 de septiembre de 2015 (rec.- 2873/2014 ) 12 y 14 mayo 2015 (recs.- 2664/2014 y 82/2014 -), entre otras muchas). 

A continuación entra ya de lleno la Sala a razonar acerca del problema que se le plantea, en orden a si cabe o no recurso de suplicación contra un auto dictado en fase de ejecución de una sentencia referida a una cuestión relativa a impugnación de alta médica; la irrecurribilidad de cuyas sentencias al respecto ha constituído una novedad de la vigente LRJS; y al respecto razona:

En sentencia de 25 de febrero de 2016, rcud. 3721/2014, ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la imposibilidad de interponer suplicación contra los autos dictados en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de altas médicas que regula el nuevo art. 140 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tras su entrada en vigor modifica radicalmente la anterior situación legal en esta materia.- Como en la misma decimos, la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social entró en vigor el 11 de diciembre de 2011 y en su Disposición Transitoria Segunda establece: "Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva ". Ya hemos dicho que la sentencia del Juzgado de lo Social es de fecha 5 de diciembre de 2012 , con lo que el régimen jurídico de aplicación al recurso que pudiere proceder contra la misma se rige por la nueva normativa legal.- El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación " en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ", y en el mismo sentido el art. 140.3.c) reitera que no tiene recurso la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación de alta médica. En aplicación de estas previsiones legales se hizo constar correctamente en la sentencia del juzgado que era firme. Por su parte, el art. 191.4.d) LRJS admite la suplicación en determinadas circunstancias frente a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los dictados en ejecución de sentencias firmes, pero "siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación", condicionando con ello a esta circunstancia la viabilidad del recurso. Al contrario de lo que acertadamente se indicó en la sentencia, en el auto dictado en ejecución se señala que contra esa resolución cabe recurso de suplicación. Manifestación que no vinculaba a la Sala de Suplicación pese a lo que nada se dice sobre este particular en la sentencia recurrida….[…]…- Es claro entonces que aquel auto dictado en ejecución de la sentencia firme recaída en procedimiento de impugnación de alta médica no admite recurso de suplicación, lo que impide que podamos ni tan siquiera entrar en el análisis del recurso de casación de unificación de doctrina y obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del juzgado de lo social de 2 de diciembre de 2013 del que trae causa la sentencia recurrida.

En consecuencia, la Sala acuerda declarar la nulidad de todas cuantas actuaciones practicó el Juzgado de lo Social número 2 de Santiago de Compostela a partir del momento mismo de dictarse el auto de 2 de diciembre de 2013, siendo nulas, igualmente, todas las actuaciones que llevó a cabo la Sala de suplicación, declarando, finalmente, la firmeza del referido auto del Juzgado. 

Es esta la segunda vez (la primera tuvo lugar merced a la sentencia de 25 de febrero de 2016, recaída en el recurso 3721/2014) que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de declarar, bajo la vigencia de la actual LRJS, que no solo resultan irrecurribles las sentencias dictadas en materia de impugnación de alta médica (respecto de esto nadie parece que ha dudado, ante la claridad de los arts. 140.3.c/ y 191.2.g/ de la LRJS), sino que también –y aquí es donde se han suscitado dudas- resulta irrecurrible cualquier auto que recaiga en periodo de ejecución de estas sentencias. Esta reiteración de sentencias al respecto, unificado doctrina, ha constituído ya verdadera jurisprudencia en la materia en los términos contemplados por el artículo 1.6 del Código Civil.