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En el procedimiento de oficio no rige el art. 59 del ET respecto del plazo de prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 21 de diciembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1778/2015

Los artículos 148 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social regulan el llamado “procedimiento de oficio”, que es aquél que se inicia, bien como consecuencia de certificaciones de resoluciones firmes derivadas de las actas de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las que se aprecien perjuicios económicos para los trabajadores afectados, o bien en virtud de demandas promovidas por la autoridad laboral en beneficio de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social que puedan considerarse en situación de desprotección.

Las principales peculiaridades de este proceso especial consisten en que el procedimiento se sigue de oficio, aun sin presencia de los trabajadores afectados; que éstos solo pueden conciliarse si lo hacen a presencia del inspector de trabajo que levantó el acta de infracción; que las afirmaciones de hecho verificadas por el autor del acta gozan de presunción “iuris tantum” de veracidad, y que la ejecución de la sentencia se puede iniciar puramente de oficio.

Pero la sentencia que es aquí objeto de comentario se refiere a una especialidad menos conocida que las antedichas (pese a que la doctrina en la materia es ya abundante), y consiste en que el ejercicio de la acción no está sujeto a la prescripción de un año que señala el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET), sino a la que se desprenda de la ley específicamente aplicable al supuesto de que se trate. En el presente caso, el precepto a tener en cuenta fue el artículo art. 56.1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (conocida coloquialmente como “ley de extranjería”), que dice así:

Artículo 56. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.

  1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses.
  2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.
  3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la resolución con un máximo de diez años.

 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Tuvo su origen este procedimiento de oficio en la demanda interpuesta por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social el 11 de septiembre de 2012, en la que se solicitaba que se declare la existencia de relación laboral entre el demandado y las personas que se relacionan en la demanda, que trae causa del acta de infracción extendida en la visita al local el día 28 de octubre de 2009.

-La sentencia del Juzgado de lo Social 2 de Ciudad Real de 16 de abril de 2014, autos 896/2012, rechaza la excepción de prescripción invocada por el demandado, para estimar la demanda de oficio y calificar como relación laboral la existente entre el dueño del local y las personas que realizaban la denominada actividad de alterne, consistente en captación y entretenimiento de clientes, induciéndoles a realizar consumiciones para obtener una contraprestación económica, conforme a un previo pacto con el demandado y de acuerdo al horario fijado por el mismo en coincidente con el de apertura del local, con un día de descanso semanal, sin aportación de medios y recibiendo a cambio como remuneración una comisión por cada consumición del cliente que variaba dependiendo de si era bebida con alcohol o sin alcohol.

-Formula recurso de suplicación el demandado, que es desestimado en la sentencia dictada por el TSJ de Castilla La Mancha de 20 de marzo de 2015, rec. 1149/2014, que confirma en su integridad la de instancia, tanto en lo que se refiere a la desestimación de la excepción de prescripción de la acción, como en lo relativo al fondo del asunto en la existencia de relación laboral. La sentencia de suplicación entendió que no es de aplicación en este caso el plazo general de prescripción de las acciones laborales previsto en el art. 59.1º ET que había invocado el recurrente, sino el de tres años de prescripción de las infracciones muy graves al que se refiere el art. 56.1º de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en relación con el art. 54.1 d) de esa misma Ley que tipifica como tal: "d) La contratación de trabajadores extranjeros sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente autorización de residencia y trabajo, incurriéndose en una infracción por cada uno de los trabajadores extranjeros ocupados, siempre que el hecho no constituya delito". Y en cuanto al fondo del asunto, concluye que es de naturaleza jurídica laboral la relación mantenida entre quienes se dedican a la actividad de "chicas de alterne" y el dueño del local, en las condiciones y circunstancias resultantes en el caso de autos, invocando a tal efecto el criterio de las SSTS de 21 de julio de 1995, rec. y 11 de diciembre de 2001, rec.3488/200, en las que se distingue entre la actividad de alterne por cuenta propia y por cuenta ajena, y se afirma el carácter laboral de esta última siempre que se acredite la ajenidad de la prestación de la actividad y la dependencia en el seno de una organización empresarial. La razón fundamental considerada en la sentencia estriba en que la actividad de alterne genera unos rendimientos económicos, previa la organización de capital y trabajo, que deben estar sometidos a las condiciones tributarias y laborales que protegen a los trabajadores y disciplinan los presupuestos mercantiles de toda actividad económica, encontrando igualmente fundamento en la STS 29 de octubre de 2013, rec. 61/2013, en la que se señala que la denominada actividad de alterne (aquella que tiene por finalidad el estímulo a los clientes de determinados establecimientos a hacer gasto en los mismos) puede constituir el objeto de un contrato de trabajo, aceptando, por tanto, que tal actividad puede realizarse por cuenta ajena y de forma retribuida y dependiente (sentencias TS de 3 de marzo de 1981, 25 de febrero de 1984, 19 de mayo de 1985 y 4 de febrero de 1988).

-Contra la sentencia de suplicación interpuso el demandado recurso de casación para la unificación de doctrina, que se articulaba en dos motivos diferentes. El primero denunciaba infracción del art. 59.1º ET para sostener que el plazo de prescripción de un año previsto en el mismo resulta igualmente de aplicación en el procedimiento de oficio, con lo que estaría en este caso prescrita la acción ejercitada en la demanda presentada por la Inspección de Trabajo el 11 de septiembre de 2012 y derivada de un acta de infracción levantada el 28 de octubre de 2009. Y en el motivo segundo alegaba el recurrente que la sentencia ha vulnerado los arts. 1. y 8.1º ET, porque las personas a las que se refiere la demanda de oficio no desempeñan la actividad de alterne por cuenta y bajo la dependencia del dueño del establecimiento, sino que se trataría simplemente de clientas que acuden voluntariamente a dicho local y deciden llegar a un acuerdo con otros clientes respecto a las condiciones de pago de las bebidas consumidas, sin que el recurrente ejerza ningún control sobre esa actividad y los términos de tales pactos.

De estos dos motivos, únicamente admitió a trámite el Tribunal Supremo el primero, porque respecto de éste era realmente contradictoria con la recurrida la sentencia referencial que el recurrente aportó. No así la aportada para el segundo motivo, pues en la referencial respecto de éste último se trataba de mujeres que ejercían en el establecimiento la prostitución y no la llamada actividad “de alterne” a la que la sentencia recurrida se refería. Así pues, únicamente pudo producirse el examen y decisión sobre el fondo del primero de los motivos: el relativo al plazo prescriptivo de la acción ejercitada.

 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Como ya antes apuntábamos, no es esta la primera vez que al Tribunal Supremo se le suscita una cuestión relativa a si el plazo de prescripción de las acciones de oficio planteadas ante la jurisdicción del orden social es el de un año al que se refiere el artículo 59.1 del ET, pues resulta ya abundante la doctrina al respecto, y esta es la razón por la que la Sala se limita a transcribir pasajes de numerosas sentencias ya recaídas en la materia. Comienza por razonar al respecto:

Tal y como hemos reiterado en SSTS de 12 de julio de 2004, rec. 2756/2003, ya citada; 21 de octubre de 2004, rec. 4567/2003; 25 de octubre de 2005, rec. 3078/2004 y 15 de noviembre de 2006, rec. 3331/2005, en los procedimientos de oficio no se puede afirmar que se esté ante una acción derivada del contrato de trabajo que no tenga señalado plazo especial de prescripción, por lo que no resulta de aplicación el artículo 59. 1º ET. Quien ejercita la acción en el procedimiento de oficio es la Autoridad Laboral, que no es parte en el contrato de trabajo sino un tercero respecto del mismo, y no cabe aplicar un plazo de prescripción que está previsto para la relación laboral y para las partes que la configuran (STS 15 de noviembre de 2006, ya citada). Como señala la STS de 12 de julio de 2004, rec. 2756/2003, el plazo de prescripción de un año que contempla el artículo 59.1º ET se refiere a las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial, y se asienta en el derecho laboral. En tanto que la ejercitada en el procedimiento de oficio "sirve de presupuesto necesario para la aplicación de normas de la Seguridad Social, en cuyo campo será posible alegar u oponer la prescripción cuando, como consecuencia de la sentencia estimatoria de la demanda de oficio, pueda proseguir su curso el expediente administrativo sancionador que ha quedado interrumpido con la admisión de la demanda, según el artículo 150.2 de la Ley de Procedimiento Laboral". Concluye esta sentencia: "la prescripción que en su caso pueda excepcionarse no será la prevista y regulada en el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, como el recurrente pretende y la sentencia de contraste entendió, sino la que regula el artículo 21.1, c) de la Ley General de la Seguridad Social, a cuyo tenor prescribe a los cuatro años "La acción para imponer sanciones por incumplimiento de las normas de Seguridad Social".

La práctica totalidad de las sentencias que cita el Tribunal Supremo en el fundamento que acabamos de transcribir se refieren a procedimientos de oficio seguidos en materia de seguridad social, y por ello la Sala resolvió en ellas que el precepto al que había que acudir para saber si la acción estaba o no prescrita no era el artículo 59.1 del ET, sino el artículo 21.1 de la LGSS. Teniendo esto en cuenta, la Sala no se conforma con citar ahora estas sentencias sino que seguidamente alude a otras, recaídas también en materia sancionadora, pero no específicamente en el campo de la Seguridad Social sino en el de la LISOS. Dice al respecto:

En igual sentido, la STS de 15 de octubre de 2005, rec. 3078/2004, se remite a la de 21 de octubre de 2004, rec. 4567/2003, y tras poner de manifiesto que esta última se ha dictado con la misma sentencia de contraste del caso de autos, recuerda lo que en ella se dice, "el dilema se sitúa en torno a si en un procedimiento de oficio instado en los términos previstos en el artículo 149 de la Ley de Procedimiento Laboral, es decir, cuando un acta de infracción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha sido impugnada por la empresa con base en alegaciones y pruebas que puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación inspectora es o no aplicable el artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores, aplicando la prescripción de un año...", destacando seguidamente desde esta perspectiva jurídica, que el procedimiento de oficio, "... no tiene otra finalidad que la de aclarar a la autoridad laboral si, desde el punto de vista del Derecho laboral, se puede considerar ilegal la cesión de trabajadores, como base y antecedente para que el expediente sancionador siga su curso; si el derecho a sancionar se mantiene vivo o ha prescrito es una cuestión a debatir en el expediente sancionador y en los trámites que le sigan. La acción ejercitada no es una secuela del contrato de trabajo, dado que éste genera una relación laboral “inter partes” de la que la autoridad laboral es un tercero, lo que de suyo impide ligar al nacimiento de la acción ejercitada a ese contrato, el cual funciona sólo como presupuesto de ejercicio". Se dicta esta última sentencia en un supuesto en el que se trataba de discernir si concurría una posible cesión ilegal de trabajadores, lo que no ha de ser óbice para que pueda trasladarse ese mismo criterio a una situación como la del presente caso en la que la actuación de oficio de la autoridad inspectora pretende dilucidar las posibles dudas sobre la existencia de una relación laboral, ya que en ambos supuestos se persigue un pronunciamiento judicial sobre la verdadera naturaleza jurídica del vínculo existente entre las partes implicadas, en orden a la prosecución de la actividad inspectora con las consecuencias legales que deban derivarse del expediente administrativo incoado con esa finalidad. -En definitiva, no cabe aplicar a la acción ejercitada en los presentes autos el plazo de prescripción establecido en el artículo 59.1º ET, y siendo que la sentencia recurrida contiene la doctrina correcta al atenerse acertadamente a ese mismo criterio, de conformidad con el Ministerio Fiscal, debemos desestimar este primer motivo del recurso.

Con apoyo en este amplio bagaje de jurisprudencia, desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente.

Pese a ser abundante la doctrina en esta materia –como acabamos de ver- resulta, sin embargo, poco conocida (y esta circunstancia es la que nos ha inclinado a dedicar este comentario a esta sentencia y no a otra), como consecuencia de que la especialidad en la materia resulta ajena a las que se contienen en los artículos 148 al 150 de la LRJS, que son los únicos en los que suelen fijarse los operadores jurídicos cuando tienen que intervenir en procedimientos de oficio.

Por ello, conviene traer aquí a colación de vez en cuando cuestiones como la que hoy nos ocupa, con objeto de que el colectivo al que van dirigidos estos comentarios la tenga presente, pudiendo resumirse la abundante doctrina recaída en la materia en estas dos ideas:

1.- La razón de que no resulte aplicable el artículo 59.1 del ET a la prescripción de las acciones “de oficio” estriba en que éste se refiere únicamente a la prescripción de las acciones derivadas del contrato de trabajo (relación que tiene lugar solo entre trabajador y empresario), mientras que las que aquí nos ocupan son ejercitadas por un tercero ajeno al contrato, cual es el miembro correspondiente de la Administración Laboral.

2.- Las normas a las que hay que acudir al respecto pueden ser diferentes en cada caso: siempre la que esté llamada a regular la materia a la que la demanda de oficio se refiera: la LGSS, la LISOS, la Ley de Extranjería, etc., cada una de las cuales puede establecer un periodo de prescripción diferente.