Prestación por hijo a cargo, siendo éste huérfano absoluto y con discapacidad superior al 65 %: no se requiere limitación de ingresos del beneficiario.
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 23 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3692/2014
Las prestaciones no contributivas (o asistenciales) de la Seguridad Social encuentran su razón de existir en el estado de necesidad en que se halla el correspondiente beneficiario, a diferencia de lo que sucede con las prestaciones contributivas, que tal como de su denominación se desprende- tienen como base las cotizaciones que para su devengo han llevado a cabo anteriormente las personas obligadas (el propio beneficiario y -en su caso- el empleador).
Como consecuencia de esta diferencia acerca de su respectivo origen, se produce otra diferencia en una de las condiciones legalmente exigidas para su devengo; y es que, mientras en el caso de las contributivas se alcanza derecho a la prestación independientemente de que el beneficiario ostente unas u otras condiciones económicas, en cambio las asistenciales únicamente las devengan quienes se hallen en el estado de necesidad que en cada caso contempla la ley, siendo su percepción incompatible con la tenencia de determinados bienes o con la percepción de determinados ingresos.
La sentencia que resulta hoy objeto de comentario enjuició el supuesto de una prestación no contributiva: la prestación por hijo a cargo contemplada respecto de la situación de hecho que se enjuició- en el artículo 182 de la Ley General de la Seguridad Social LGSS- (Texto Refundido de 1994, vigente a la sazón), del que transcribimos el encabezamiento del apartado 1 y los apartados 2 y 3.
Artículo 182. Beneficiarios.
1. Tendrán derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo quienes:
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2. Serán, asimismo, beneficiarios de la asignación que, en su caso y en razón de ellos, hubiera correspondido a sus padres, aquellos huérfanos de padre y madre, menores de 18 años o minusválidos en un grado igual o superior al 65 por ciento.
Igual criterio se seguirá en el supuesto de quienes no sean huérfanos y hayan sido abandonados por sus padres, siempre que no se encuentren en régimen de acogimiento familiar, permanente o preadoptivo.
También serán beneficiarios de las asignaciones que en razón de ellos corresponderían a sus padres, los hijos minusválidos mayores de dieciocho años que no hayan sido incapacitados judicialmente y conserven su capacidad de obrar.
Cuando se trate de menores no minusválidos, será requisito indispensable que sus ingresos anuales, incluida, en su caso, la pensión de orfandad, no superen el límite establecido en el párrafo c) del apartado 1.
3. A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos.
Se trataba en este caso de determinar si un huérfano de padre y madre, con un grado de minusvalía del 88 % y que percibía un sueldo como funcionario público, tenía, o no, derecho a lucrar la asignación económica por hijo a cargo a la que se refiere el precepto transcrito.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-En fecha 19/2/04, don Simón solicitó ante el INSS prestación familiar por hijo a cargo, teniendo reconocida una minusvalía del 88%. Era huérfano de padre y madre y funcionario de la Administración General del Estado.
-La prestación le fue reconocida por resolución de 26/2/04, constando haber percibido las siguientes prestaciones anuales: Año 2004: 2.412,81 .- Año 2005: 3.463,14 .- Año 2006: 3.665,76 .- Año 2007: 3.770,52 (de 1/12/07 a 31/12/07 318,87 ).- Año 2008: 3.956,78 .- Año 2009: 4.035,96 .- Año 2010: 4.129,20 .- Año 2011 (hasta 30/11/11): 3.823,60 .-
-Por resolución del INSS de 18/3/10 se declaró indebida la prestación por el período de febrero 2006 a febrero 2010 y en cuantía de 15.531,86 , ordenando el reintegro de la misma.
-Formulada demanda por don Simón, fue estimada por Sentencia del correspondiente Juzgado de 8/11/10, resolviendo la indicada resolución que la entidad gestora carecía de capacidad de autotutela, debiendo de acudir a la jurisdicción social en revisión de acto administrativo.
-Consta que el actor ha percibido los siguientes ingresos anuales por rendimientos del trabajo: Año 2007: 24.835,76 .- Año 2008: 42.070,87 .- Año 2009: 39.939,01 .- Año 2010: 38.750,35 .
-No se ha solicitado por la Gestora ni emitido dictamen del Consejo de Estado en términos del art. 102 y concordantes de la Ley 30/1992, pero instó del Juzgado la revisión del acto administrativo de concesión de la prestación.
-La decisión del Juzgado consistió en mantener el criterio estimatorio de conceder la prestación, por entender que el INSS que había solicitado la revisión- carecía del derecho de autotutela y no podía, por sí mismo, revisar la concesión.
-Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia de fecha 7 de noviembre de 2013, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de los de Córdoba en virtud de demanda sobre Seguridad Social formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra don Simón, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida para con estimación de la demanda interpuesta por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social declarar la nulidad de la resolución de fecha 26 de febrero de 2004, declarando la extinción de la prestación no contributiva de hijo a cargo reconocida a Simón, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas en los últimos cuatro años".
-Frente a esta sentencia de suplicación, interpuso don Simón recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso, y a la consiguiente unificación una vez más- de la doctrina en la materia, siguiendo el mismo criterio que ya la Sala había sentado en alguna ocasión anterior.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento concretando en qué consiste el problema a resolver, diciendo:
La cuestión controvertida se centra en determinar -como ya anticipamos- si en el supuesto de huérfano absoluto, con discapacidad mayor de 65% es también exigible, al beneficiario-causante, para percibir la prestación por hijo a cargo, no percibir ingresos por encima del porcentaje establecido en la ley para los causantes de la prestación.
Y como quiera que no ha sido ésta la primera vez que el Alto Tribunal se ha enfrentado a la solución de dicho problema, se limita después a exponer el contenido de la doctrina ya sentada en la materia. Dice a este respecto:
Ya en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2004 (rcud. 1693/2003), con referencia también a prestación por hijo a cargo de incapacitado, cuyos padres habían fallecido, abstracción hecha de la cuestión concreta que se suscitaba -prescripción- decíamos que, "lo que importa a estos efectos no es la persona a quien se concede la prestación, sino el estado de necesidad a que la prestación atiende, y la prestación debatida tiene por objeto compensar una carga familiar. Esta función se desdibuja en el supuesto debatido, porque los padres, a quienes se tendría que haber compensado inicialmente la carga, han fallecido, pero la función de compensación de la carga familiar se mantiene, aunque esa compensación se realice en el supuesto del artículo 184.3 de la Ley General de la Seguridad Social a favor de la propia persona determinante de la carga, que es, al mismo tiempo, carga familiar y beneficiario. Ha cambiado el beneficiario, pero la prestación es la misma". En la sentencia a que hace referencia la resolución recurrida, de fecha 4 de julio de 2007 (rcud. 338/2006), ratificamos la doctrina que habíamos iniciado en nuestra anterior sentencia de 4 de octubre de 2006 (rcud. 247/2005), con referencia a la prestación por hijo a cargo, sentencia en la que tras un análisis de los artículos 181 y 182 de la LGSS de 1994, tras la nueva redacción dada a dichos preceptos por el artículo 19 de la Ley 52/2003, y haciendo referencia a apartado IV de la Exposición de motivos de dicha Ley, señalábamos que, "En resumen, la conclusión a la que debe llegarse con respecto a la prestación de referencia es la de que nunca son causantes de ella los padres, sino que, en todo caso, lo es el hijo, si bien varía, según las circunstancias, la persona preceptora de la asignación, causada siempre -hay que insistir en ello- por el hijo: una vez causada la prestación, su percepción corresponderá, en su caso, a los padres, o aquél que de ellos viva, porque con ella trata el legislador de ayudar a los progenitores a soportar la carga alimenticia que la ley civil les impone; y, en caso de fallecimiento de ambos progenitores -tanto si es antes como si es después de la aparición de la discapacidad-, coinciden plenamente la persona del causante y la del preceptor, que también será el hijo, pues en este caso se halla "a cargo de sí mismo", teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad.".
Sentado lo cual, se dedica ya seguidamente a razonar lo pertinente en el sentido de aplicar la doctrina expuesta al caso particular que se está enjuiciando, y dice en este sentido:
Por consiguiente, tratándose en el caso que aquí enjuiciamos de huérfano absoluto con incapacidad del 88 por 100 -superior por tanto al porcentaje legalmente exigible del 65 por 100- en el que concurre por tanto la doble condición de causante y beneficiario de la prestación, estableciendo el artículo 182.3 de la LGSS-1994 aplicable al caso (actual 352 del vigente Texto Refundido 8/2015), que "A efectos del reconocimiento de la condición de beneficiario, en los supuestos de hijos o menores acogidos a cargo minusválidos, no se exigirá límite de recursos económicos", hemos de entender que, este precepto es también aplicable al beneficiario cuando es al mismo tiempo causante de la prestación, pues conforme a nuestra doctrina -ya expuesta- en este caso se halla "a cargo de sí mismo", teniendo la asignación por finalidad atender a mitigar su propio estado de necesidad". En definitiva, el señalado contenido del artículo 182.3, debe prevalecer, en el presente caso, sobre lo que, con carácter general dispone el artículo 181 a) de la misma LGSS-1994, cuando exige un límite de rentas al causante cuando convive con el beneficiario de la prestación, lo que aquí no acontece, y que es lo aducido por el INSS y la TGSS en su escrito demanda, para que se declare la nulidad del reconocimiento de la prestación al beneficiario demandado y la devolución de las cantidades abonadas por considerarlas indebidas.
Por consiguiente, resuelve la Sala (en contra de lo dictaminado por el Ministerio Fiscal) en el sentido de estimar el recurso, casando la sentencia impugnada y, decidiendo seguidamente el recurso de suplicación, acuerda desestimar éste, con la consiguiente solución de declarar firme la sentencia del Juzgado, que había concedido la prestación.
Por más que esta sentencia no sea novedosa pues se limita a aplicar su doctrina ya sentada en la materia, ello no obstante, tiene el gran interés consistente en haber despejado, una vez más, un espejismo con el que en no pocas ocasiones resultan deslumbrados muchos operadores jurídicos (en este caso lo han sido la Sala de suplicación y el Ministerio Fiscal).
Consiste el espejismo en llevar a cabo una interpretación exclusivamente literal (más bien se diría meramente literalista prescindiendo de la lógica) de la rúbrica asignación económica por hijo o menor a cargo que dá nombre a la subsección en la que se regula esta prestación, así como a la expresión similar (asignación económica por hijo o menor acogido a cargo) con la que se inicia el apartado 1 del art. 182. Si la interpretación de estas expresiones se lleva a cabo acudiendo exclusivamente al método literal o gramatical (y olvidando el método lógico), podría entenderse que el huérfano absoluto (esto es, quien carece de ambos progenitores) no tiene ningún hijo a cargo, por lo que no puede devengar la prestación que nos ocupa.
Pero el Tribunal Supremo ha salido al paso de este error, aclarando que aun cuando viva uno de los progenitores del hijo menor o minusválido, o ambos, no son esos padres quienes causan la prestación sino que lo es el hijo, siendo el progenitor o progenitores quienes perciben la prestación, pero no para sí sino para que atiendan las necesidades del hijo. Siendo ello así, es lógico que, aun cuando ambos progenitores ya hayan fallecido, quien fue su hijo siga causando la misma prestación para atender a sus propias necesidades (que no han desaparecido por el mero hecho de la muerte de sus padres). Así pues, en este caso ha de considerarse que el hijo se encuentra según las afortunadas y gráficas expresiones utilizadas por Tribunal Supremo- a su propio cargo ó a cargo de sí mismo, alcanzando por consiguiente derecho a lucrar esta prestación.