En las extinciones contractuales derivadas de un despido colectivo no opera la necesidad de entregar copia de la carta a la RLT
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 16 de noviembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 739/2015
El importante artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en su redacción actual derivada de la Reforma Laboral del año 2012 y ya con algunas modificaciones posteriores, regula el concepto, condiciones y procedimiento a seguir para llevar a cabo el despido colectivo.
Tanto por la extensión del precepto citado como porque la sentencia hoy comentada se refiere únicamente a un problema puntual de los que esa norma plantea, no resulta preciso transcribir aquí más que el apartado 4 del referido precepto (tal como fue redactado por Ley 1/2014 de 28 de febrero), que tiene el siguiente tenor literal:
Artículo 51. Despido colectivo.
4. Alcanzado el acuerdo o comunicada la decisión a los representantes de los trabajadores, el empresario podrá notificar los despidos individualmente a los trabajadores afectados, lo que deberá realizar conforme a lo establecido en el artículo 53.1 de esta ley. En todo caso, deberán haber transcurrido como mínimo treinta días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido.
La sentencia objeto del presente comentario es una de las muchas que, a partir del mes de marzo del año 2016, ha dictado el Tribunal Supremo en resolución de idéntico problema. Así pues, no resulta novedosa en sí misma, pero sí interesante porque el criterio que sienta es reciente (repetimos que se inició hace menos de un año) y quizá poco conocido todavía pese a su reiteración y, en todo caso, presenta una gran trascendencia práctica, todo lo cual nos ha inclinado a ofrecer ahora su comentario.
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-La trabajadora doña Violeta, ha venido prestando servicios por cuenta y orden del Instituto Valenciano de la Vivienda Sociedad Anónima (IVVSA) desde el 6 de marzo de 2.007, con la categoría de Técnico Medio - Nivel 2, en Gestión y Venta de Inmuebles y percibiendo una retribución mensual, con prorrata de pagas extras, de 2.318,23 euros.
-La mercantil IVVSA es una sociedad pública, cuyo único accionista es la Generalitat Valenciana, constituida por tiempo indefinido, con domicilio social en Valencia, cuyo objeto social es la rehabilitación, promoción de viviendas de protección oficial, actividades complementarias, accesorias y auxiliares a las anteriores, gestión de la administración, explotación y arrendamiento no financiero de viviendas, tanto de titularidad del IVVSA como de terceros.
-En fecha 2-4-2012 el IVVSA presentó ante la Autoridad Laboral comunicación de la apertura de Expediente de Regulación de Empleo por causas económicas, organizativas y de producción para proceder a la extinción del contrato de trabajo de un total de 252 trabajadores. Durante la tramitación del referido expediente de Despido Colectivo se sucedieron las diversas reuniones entre los representantes legales de la Empresa y sus asesores jurídicos de una parte, y los representantes legales de los trabajadores (miembros de los Comités de Empresa de Valencia y Alicante, Delegada de Personal de Castellón, y Delegados Sindicales de cada uno de los cinco Sindicatos con presencia en los Comités de Empresa) y sus asesores jurídicos de otra.
-Previamente por decisión unánime de los miembros de ambos Comités de Empresa y la Delegada de Personal se adoptó el acuerdo de que la decisión sobre la aceptación o no aceptación de la propuesta final de acuerdo presentada en última instancia por la Empresa fuera adoptada por la mayoría de la Asamblea de Trabajadores de la Entidad, en lugar de por los propios representantes unitarios de los trabajadores y sometido que fue a votación la propuesta definitiva de Acuerdo presentada por la Empresa, la misma fue aprobada por la mayoría de los trabajadores de la Entidad constituidos en Asamblea en fecha 3-5-2012.
-La trabajadora doña Violeta, afectada por la medida y que acciona por despido (pidiendo que se declare improcedente por no haber enviado la empleadora copia de la carta de despido a los representantes legales de los trabajadores RLT-), no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al cese la condición de representante de los trabajadores.
-El correspondiente Juzgado de lo Social de Valencia declaró procedente el despido, y esta decisión fue confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del TSJ de la comunidad valenciana.
-Contra la sentencia de suplicación interpuso doña Violeta recurso de casación unificadora, aportando al consiguiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recurso y unificación, una vez más, de la doctrina por parte del Tribunal Supremo.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento expresando en qué consiste el problema a resolver, y al respecto dice:
El debate versa, esencialmente, sobre la impugnación individual de una extinción de contrato por causas económicas que se inserta en un procedimiento de despido colectivo finalizado con acuerdo entre empleadora y representantes de los trabajadores. Como no se ha entregado copia de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores (RLT), la trabajadora recurrente entiende que su despido debe calificarse como improcedente.
Cita después la Sala las numerosas sentencias que ha dictado sobre la misma materia a partir del 16 de marzo de 2016 hasta la última, de 4 de octubre del propio año, y resume la doctrina contenida en dichos fallos, diciendo:
En la última de dichas sentencias, razonábamos lo siguiente sobre la entrega de copia a la RLT hemos de recordar que el precepto circunscribe la exigencia al "supuesto contemplado en el artículo 52.c)", y que esta norma se refiere a "las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y la extinción afecte a un número inferior al establecido en el mismo". Y en la interpretación del doble reenvío hemos de reproducir la argumentación que hicimos en nuestra sentencia de 08/03/16 [rcud 832/15], manteniendo que "[l]a literalidad de los artículos expuestos no arroja duda alguna que pudiera resolverse invocando criterios teleológicos o analógicos. La copia del escrito de preaviso (que en realidad alude a la carta de despido) debe entregarse a los representantes de los trabajadores en el supuesto del despido objetivo (artículo 52.c), que es diverso del examinado en el caso, prototípico despido colectivo... Claro que puede ser razonable que los representantes legales de los trabajadores posean una información exacta de las extinciones contractuales que dimanan de un despido colectivo. De hecho, es usual que cuando se ha pactado incorpore una Comisión de seguimiento ... y probablemente la fiscalización del cumplimiento de las normas laborales (art. 64.7.a.1º) requiere que se le informe de las extinciones producidas. Pero aquí no se trata de examinar esa dimensión institucional o colectiva sino de aquilatar las exigencias del despido en cuanto acto de individualización. Y lo cierto es que las garantías formales que el ET ha introducido en los casos de despido objetivo (individual, plural) no se trasladan de manera absoluta, sino que existen determinados matices cuando se trata de extinciones contractuales enmarcadas en un despido colectivo. La copia a los representantes de los trabajadores, por expreso mandato legal, solo procede entregarla en los supuestos del artículo 52.c) ET y no en los de despido colectivo"».
Refuerza a continuación la Sala su argumentación, apelando a los criterios interpretativos de las normas que suministra el artículo 3 del Código Civil, y dice al respecto:
Abundando en la argumentación precedente hemos de indicar que la redacción literal no parece ofrecer dudas y a ella habrá de estarse, porque conforme al art. 3.1 CC el primer canon hermenéutico en la exégesis de la norma es «el sentido propio de sus palabras» y que
Y finalmente, concluye diciendo: En último término hemos de destacar que pese a no ser legalmente obligada la entrega de copia de la carta de cada despido que se lleve a cabo, en todo caso nos parece conveniente -a ello hicimos referencia en la cita antes referida- que la RLT tenga detallado conocimiento de todos los despidos individuales producidos en ejecución del DC, para de esa forma facilitar la más adecuada protección de los intereses que tal representación tutela y poder salir al quite de posibles abusos -particularmente de derechos fundamentales- que pudieran producirse al materializar la decisión adoptada en el referido DC, así como que Pero no es menos destacable que la inexistente obligación -en el DC- de comunicar a la RLT cada carta de despido individual -en tanto que no la ley no la impone-, en absoluto genera indefensión para el colectivo de los trabajadores y tampoco ha de facilitar la posible comisión de aquellos censurables abusos, pues no ofrece duda alguna que aquel conocimiento puntual puede -y debe- ser exigido por la RLT al amparo de los derechos de información que a la misma le reconoce el art. 64 ET; o lo que es igual, que la cuestionada comunicación de los concretos despidos no es requisito formal de la concreta extinción contractual ex arts. 51.4 y 53.1 ET [trasladando copia de cada carta de despido a la RLT], sino que la misma puede -y debe- ser obtenida en tanto que consecuencia obligada de los derechos de información que corresponden al Comité de Empresa y a los Delegados Sindicales ex arts. 64 ET y 10.3 LOLS.
Bajo esta argumentación, desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al ser recurrente una trabajadora que goza del beneficio de justicia gratuita.
Consolida, una vez más esta sentencia el reciente criterio del Tribunal Supremo en el sentido de que, tanto la interpretación literal del artículo 51.4 del ET como la lógica y la sistemática del mismo, lleva a sentar la conclusión en el sentido de que en el despido objetivo que se haya adoptado en virtud de acuerdo entre la empleadora y los representantes de los trabajadores no resulta preceptiva la remisión a dichos representantes de una copia de la carta de despido que la empresa dirija a cada uno de los trabajadores afectados por la medida extintiva. Con la lógica consecuencia de que esta falta de envío o remisión de la copia no da lugar en ningún caso a la improcedencia del despido. Ello sin perjuicio de la facultad que tienen los RLT, conforme a la correspondiente normativa ajena al artículo 51 del ET (principalmente el artículo 64 del ET y el artículo 10.3 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical LOLS-) a pedir a la empresa a posteriori esta copia, si es que la necesitan y para cuya petición están legalmente facultados, pues ello forma parte de su derecho a la información.
En resumen:
1.- En el caso de que un despido colectivo haya sido adoptado por acuerdo entre el empresario y los RLT, dicho empresario no está obligado a enviar a los mencionados RLT copia de cada comunicación individual de despido dirigida a cada trabajador afectado.
2.- En consecuencia, la aludida falta de remisión a los RLT de la mencionada copia no constituye, en ningún caso, motivo de improcedencia del despido.
3.- Sin perjuicio de ello, los RLT tienen derecho a pedir las repetidas copias a la empresa (y ésta obligación de enviárselas en este caso), como parte del derecho a la información que a dichos representantes asiste a tenor del artículo 64 del ET y artículo 10.3 de la LOLS. Pero bien entendido que si la empresa desatendiera esa petición, ello no transmutaría en improcedente el despido, sin perjuicio de otros efectos que esta conducta empresarial pudiera producir.