Organigrama Personal

A efectos de declaración de IPT, hay que distinguir ?profesión habitual? de ?puesto de trabajo? que se viene desempeñando

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 26 de octubre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1267/2015

La diferenciación entre los distintos grados de incapacidad permanente que contempla la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) no viene planteando problemas respecto del ámbito de cada uno de los conceptos determinantes de cada grado de incapacidad. Y en concreto, no los plantea respecto de la diferenciación entre la incapacidad permanente absoluta y la incapacidad permanente total para la profesión habitual; las únicas dudas que pueden surgir al respecto –y que de hecho surgen diariamente, dando lugar a la abundante litigiosidad en la materia- se producen respecto de la incidencia que cada situación de hecho pueda tener en orden al grado de incapacidad del que aparezca afectada la persona de la que se trate.

Sin embargo, sí que se ha producido con alguna frecuencia una duda en cuanto al concepto de “profesión habitual” cuando se trata de contemplar la situación relativa a la incapacidad permanente “total para la profesión habitual”. En el caso contemplado por la sentencia que es hoy objeto de comentario, el Tribunal Supremo hubo de fijar el concepto de “profesión habitual” a la que se refiere el artículo 137.4 de la LGSS –Texto Refundido de 1994-, que dice así:

Artículo 137. Grados de invalidez

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Este precepto está relacionado con otro más específico, cual es el artículo 11.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, dictada para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social conforme a la legalidad vigente a la sazón. Establece este precepto:

Artículo 11. Grados.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo, y en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad laboral transitoria de la que se derive la invalidez.

En este caso, el Tribunal Supremo puso de manifiesto y recordó su propia doctrina recaída al respecto en ocasiones anteriores.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El trabajador D. Anselmo, mientras trabajaba para la empresa “Antonio de María, S.A.” (dedicada a tratamiento del corcho), inicia el día 23 de abril de 2012 incapacidad temporal, permaneciendo en observación por sospecha de neumonitis por hipersensibilidad. Tras las pruebas analíticas se confirma diagnóstico de "alveolitis alérgica extrínseca por sensibilización al corcho enmohecido (suberosis)".

-La empresa cubre las contingencias profesionales con la Mutua FREMAP que es quien se hace cargo del seguimiento del trabajador. Una vez apartado de la exposición al agente causante de la alergia, el corcho, y estando asintomático, la Mutua emite el día 18 de junio alta por curación. El trabajador había finalizado el día 30 de abril de 2012 la relación laboral con la empresa por expiración de un contrato temporal suscrito el 3 de noviembre de 2011.

-El trabajador insta expediente de incapacidad permanente total para su profesión habitual, que concluye por resolución del INSS de 17 de septiembre de 2012 en la que se le reconoce afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de enfermedad profesional para la profesión habitual de operario en empresa de tratamiento de corcho, y responsable de la prestación FREMAP. El dictamen propuesta refiere el siguiente cuadro clínico y limitaciones: "Alveolitos alérgica extrínseca por sensibilización a corcho enmohecido (suberosis); neumología 13/06/2012. Positividad para neumoalérgenos (ácaros, pólenes gramíneas, árboles y maleza), hongos (áspergililus, alternaria, cladosporium y penicillium) y epitelios animales. Evitar exposición a corcho".

-El trabajador, mientras trabajó para la citada empresa, ejercía actividad como peón de almacén, siendo la categoría asignada la de PEON. Las labores que realizaba en la empresa eran las siguientes: "Apilamiento de las placas de corcho manualmente. Realización de fardos de corcho. Manejo de carretilla elevadora o máquina telescópica para el transporte y apilamiento de los fardos de corcho. Manejo de carretillos manuales para el transporte de las placas o fardos de corcho. Manejo de prensas para el prensado de los fardos de corcho".

-La Mutua FREMAP formuló demanda en petición de que se declarara que don Anselmo no estaba afecto de ningún grado de incapacidad para su profesión habitual de peón, por sostener que podía seguir ejerciéndola en la propia empresa, simplemente cambiándolo de puesto de trabajo y dedicándolo a otro en el que no tuviera que manipular corcho. La demanda prosperó, y el correspondiente Juzgado resolvió en consonancia con lo pretendido por la Mutua.

-Pero esta sentencia fue recurrida en suplicación por D. Anselmo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 8 de enero de 2015 en la que consta el siguiente fallo: «Estimando el recurso de suplicación formulado por D. Anselmo contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo social nº 3 de Toledo con sede en Talavera de la Reina, en autos 50/2013 sobre Incapacidad Permanente, siendo parte recurrida Fremap Matepss nº 61, INSS, TGSS y la empresa Antonio de María S.A., revocamos la referida sentencia y desestimamos la demanda de FREMAP.

-Contra la sentencia de suplicación entabló la Mutua recurso de casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción de los arts. 136 y 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) - según el TR del RDLeg 1/1994-, en relación con el art. 11.2 de la OM de 15 de abril de 1969, y aportando la correspondiente sentencia contradictoria, por lo que el recurso fue admitido a trámite y resuelto su fondo por el Tribunal Supremo.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Comienza la Sala por poner de manifiesto que, en principio, el concepto de profesión habitual no resulta bien perfilado en la normativa aplicable, por lo que se producen algunas dudas acerca de su delimitación, a la vez que comienza exponiendo algunas de sus decisiones al respecto, diciendo:

La cuestión que se suscita es la de la determinación de la profesión habitual a los efectos de delimitar los contornos de la incapacidad permanente total, concepto que presenta dificultades de conformación dado el margen de indeterminación legal que presenta. En relación a dicho concepto, hemos sostenido con carácter general que la profesión "habitual" es la ejercida prolongadamente y no la residual a cuyo ejercicio ha podido haber conducido la situación invalidante, esto es, la desarrollada a lo largo de la vida activa, aunque en un último estadio, breve por sí mismo y más si se contrapone al muy prolongado anterior, se haya accedido a otra más liviana ( STS/4ª de 31 mayo 1996 , 23 noviembre 2000, 9 diciembre 2002 -rcud. 1197/2002- y 26 septiembre 2007 -rcud. 4277/2005-).

La cuestión reviste particularidades cuando se trata de accidente, puesto que en tales casos ha de estarse a la profesión desarrollada en el momento de producirse el mismo, mientras que, con arreglo al mencionado art. 11.2 de la OM de 1969 las incapacidades permanentes derivadas de enfermedad han de relacionarse con la profesión habitual que se haya venido desarrollando en un mínimo periodo de tiempo. El art. 137.2 LGSS aplicable señalaba en su segundo párrafo: «A efectos de la determinación del grado de incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente». Conviene, no obstante, precisar que dicho precepto ha estado carente de desarrollo reglamentario, y ello pese la Disp. Trans. 5ª bis LGSS, añadida por la Ley 24/1997, de consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social.

Procede la Sala a continuación –asimismo con apoyo en su doctrina ya sentada en la materia- a tratar de diferenciar los conceptos “profesión habitual” y categoría profesional (relacionada ésta con el “puesto de trabajo”), diciendo:

Con arreglo al texto legal indicado, el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo. La jurisprudencia ha señalado, no obstante, que la delimitación de la profesión habitual no debía identificarse con la categoría profesional, sino con aquellos cometidos que «el trabajador está cualificado para realizar y a lo que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica o de pertenencia a un grupo profesional» ( STS/4ª de 17 enero 1989 , 23 febrero 2006 -rcud. 5135/2004- y 27 abril 2005 -rcud. 998/2004-). Este rechazo a la equiparación entre "profesión habitual" y categoría profesional se acentúa en la actualidad al haber desaparecido la segunda del texto del art. 22 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en donde además se ha incrementado la flexibilidad funcional interna. En definitiva, la profesión habitual se concretará en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional (STS/4ª de 10 octubre 2011 -rcud. 4611/2010 -).

Finalmente, el Tribunal Supremo aplica la doctrina que acaba de exponer al supuesto de hecho que está enjuiciando, y dice al respecto:

Llegados al punto de aplicar los anteriores razonamientos al supuesto aquí enjuiciado nos encontramos con que el trabajador posee una categoría profesional para la que las dolencias no parecen ofrecer otra limitación que la que resulta del concretísimo supuesto en que sus funciones se realicen en contacto con el corcho. Sin embargo, su profesión de peón de almacén no exige una especialización necesariamente vinculada al tratamiento, manipulación o elaboración de productos de ese material, pues estamos ante un profesiograma amplio para el que es irrelevante la calidad de los materiales sobre los que actúa. El desempeño de las tareas del trabajador no requiere ningún conocimiento, aptitud o habilidad relacionados con el citado material, tratándose de cometidos comunes a las funciones propias de almacenaje en una enorme variedad de industrias y actividades. Por todo ello, coincidimos con la opinión del Ministerio Fiscal que propone la estimación del recurso.

De este modo, llega a la conclusión de que procede estimar el recurso de la Mutua –y así lo hace- casando la sentencia recurrida, y decidiendo seguidamente el debate planteado en suplicación, desestima el recurso de esta última clase, por lo que confirma la decisión del Juzgado, que había anulado la resolución del INSS.

Como ya habíamos apuntado, esta sentencia no supone aportación de ninguna doctrina nueva en la materia, sino mero recordatorio de la ya sentada en ocasiones anteriores. La verdad es que la distinción que lleva a cabo es bastante sutil (y quizá por eso no la han abordado ni la ley ni los reglamentos, ni tan siquiera el vigente Texto Refundido en el año 2015 de la LGSS).

Sin embargo, a la hora de adoptar las decisiones pertinentes en orden a resolver si una persona está o no incapacitada de manera total para el ejercicio de su profesión habitual (y ello puede aplicarse también a la incapacidad parcial) han de tenerse en cuenta cuáles son las tareas “fundamentales” en las que consiste el buen desempeño de la profesión de la persona afectada en aquella empresa en la que los servicios se prestan; teniendo en cuenta que estas tareas que incumben a la aludida profesión no siempre deben quedar circunscritas meramente a las que esa persona está llevando a cabo en el puesto de trabajo que tiene asignado.

Una vez averiguada esta cuestión, deberá verse si la persona afectada puede llevar a cabo en la empresa (o incluso en otra similar) –conforme a la cualificación que ostente y pese a las dolencias que sufra- otros cometidos, aun cambiándole de puesto de trabajo (acudiendo a la movilidad funcional). En caso afirmativo, no estaríamos en presencia de una incapacidad permanente total y habría que ver si concurría, o no, una incapacidad parcial o ningún tipo de incapacidad, tal como sucedió en el presente caso.