Organigrama Personal

El FOGASA cubre indemnizaciones por despido pactadas con empresa concursada; pero solo si la conciliación lo ha sido en sede judicial

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 3 de octubre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3449/2014

El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) es –conforme establece el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET)- un Organismo público y autónomo de ámbito nacional, dependiente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dotado de personalidad jurídica y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, consistentes –genéricamente hablando- en abonar a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia o concurso del empresario.

Esta finalidad genérica del FOGASA se va perfilando en los siguientes apartados del precepto citado, unas veces para incluir en las indemnizaciones a cargo del Organismo conceptos que no son propiamente salariales sino también derivados de despido improcedente, y otras para delimitar requisitos, cuantías y porcentajes a satisfacer. A la primera de las cuestiones aludidas hace referencia el apartado 2 del citado artículo 33 que, en la parte que aquí interesa, establece:

Artículo 33. El Fondo de Garantía Salarial.

2. El Fondo de Garantía Salarial, en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos conforme a los artículos 50, 51 y 52 de esta ley, y de extinción de contratos conforme al artículo 64 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal, así como las indemnizaciones por extinción de contratos temporales o de duración determinada en los casos que legalmente procedan. En todos los casos con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del doble del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Fue el precepto transcrito el que resultó objeto de interpretación y aplicación por parte del Tribunal Supremo en la sentencia objeto de comentario, interpretación que se llevó a cabo en este caso acudiendo al método gramatical y siguiendo la doctrina ya sentada al respecto en anteriores ocasiones.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El trabajador al que la sentencia se refiere fue despedido el 23/01/2009, llegando con la empresa Covex SL a un acuerdo en el SMAC el 16/02/2009, por el cual la empresa reconocía la improcedencia de dicho acto extintivo y ofrecía al trabajador la cantidad de 36.000 euros en concepto de indemnización y finiquito, que haría efectiva 4.500 € en las 48 horas siguientes y el resto por importe de 31.500 € netos en 18 plazos mensuales desde marzo de 2009 hasta agosto de 2010.

-La empresa Covex SL abonó al trabajador los 4.500 € y dos pagos por importe de 1.700 € cada uno, habiendo sido declarada en situación de concurso voluntario.

-Los administradores concursales emitieron un certificado el 25/01/2011 en el que reconocían a favor del trabajador un crédito con privilegio general de 28.000 €, en concepto de indemnización por despido improcedente en virtud del acta de conciliación celebrada, con lo que el 28/01/2011 el trabajador solicitó prestaciones al FOGASA, que le fueron denegadas por resolución de 01/07/2011.

-Contra esta decisión formuló el trabajador demanda que fue turnada al Juzgado de lo Social Número 19 de Madrid. La sentencia de instancia desestimó la demanda del actor en reclamación al FOGASA de 28.000 € por entender justificada la posición del ente gestor al tratarse de una deuda reconocida en conciliación extrajudicial y no desglosarse ninguno de los conceptos que integran dicha cantidad.

-Pero la sentencia dictada por la Sala de suplicación (TSJ Madrid de 30/06/2014 -rec. 2022/2013-), estima el recurso del trabajador y revoca dicha resolución partiendo de la doctrina sentada por la STS 09/07/2009 que haciéndose eco de la reforma operada por el RD-L 5/2006 y la Ley 43/2006 del art. 33 ET en el sentido de que en los casos de insolvencia o concurso del empresario el FOGASA "abonará indemnizaciones reconocidas como consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de los contratos...", llega a la conclusión de que la doctrina anterior debe ser modificada para concluir que las retribuciones pactadas en conciliación a presencia judicial deben también cubrirse por el FOGASA, sin que sea requisito imprescindible la concreción de los conceptos e forma separada para generar la prestación solicitada. Y en aplicación de dicha doctrina, sin mayor argumentación, la sentencia recurrida considera que debe declararse en el caso que se enjuicia la responsabilidad del FOGASA, con los límites legales de su responsabilidad.

-Frente a la referida resolución, recurre el FOGASA en casación para la unificación de doctrina insistiendo en su pretensión, y aportando como sentencia de contraste la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 20 de diciembre de 2005 (rec. 4916/2005), donde se plantea la misma cuestión ante supuestos sustancialmente iguales porque en este caso también el trabajador había alcanzado un acuerdo con el empresario en conciliación ante el SMAC el 09/01/2002, por la extinción del contrato de trabajo comprometiéndose la empresa a abonarle 10.767 € en concepto de indemnización, saldo y finiquito, en las concretas condiciones acordadas. La empresa fue declarada en insolvencia total por auto de 02/04/2003, y el 07/06/2003 el actor solicitó al FOGASA las prestaciones por salarios e indemnización, que fueron denegadas al no considerar que el acta de conciliación fuera título suficiente. Siendo esta sentencia referencial contradictoria con la recurrida, el recurso superó el trámite de admisión y, consiguientemente, el Tribunal Supremo resolvió el fondo del debate planteado.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Como idea previa a tener en cuenta, debe recordarse que la desestimación de la demanda por parte del Juzgado de lo Social se apoyó en dos causas: 1) tratarse de una deuda reconocida en conciliación extrajudicial y 2) no desglosarse ninguno de los conceptos que integran dicha cantidad. Sin embargo, en la sentencia de suplicación ya solo se discutió la primera de las causas mencionadas (por ser la única que el recurrente había planteado, ya que ambas partes estaban de acuerdo en que la falta de desglose de cantidades resultaba irrelevante), de tal suerte que la sentencia de casación únicamente debía pronunciarse acerca de si el título en el que se recogía el pacto entre las partes (conciliación ante el SMAC, por consiguiente extrajudicial) resultaba o no suficiente para que el FOGASA abonara la deuda.

Por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del FOGASA recurrente, se denuncia infracción de los artículos 33.2 del ET y 14.2 del Real Decreto 505/1085 de 6 de marzo y jurisprudencia que los interpreta.

Comienza el Tribunal Supremo su razonamiento poniendo de manifiesto la literalidad del precepto a aplicar (prescindimos aquí de ella, remitiéndonos a la consignada en el apartado anterior), ya que va a ser el método gramatical el único que resultó preciso utilizar para su hermenéutica, para referirse acto seguido a la doctrina ya sentada por la Sala con anterioridad en la materia, comenzando por decir al respecto:

Ya en la STS/IV de 22 de enero de 2007 (rcud. 3011/2005 ) se razonaba que "el objeto principal de la acción por despido es la obtención de una declaración judicial de nulidad o improcedencia, por lo que si el trabajador acepta plenamente la corrección y licitud del despido decretado por el empresario no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del juicio de despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar tal clase de acción con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la demandada. Si el trabajador considera que su cese es conforme a ley, no tiene por qué ejercitar ninguna acción de despido, y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda las indemnizaciones establecidas para esos ceses lícitos". Por ello, se ha afirmado que "en casos como el presente, en que no hay controversia alguna sobre la improcedencia de despido, si el trabajador acepta la decisión adoptada por el empresario y comunicada por escrito con determinación y oferta de pago de la indemnización correspondiente, es claro que no se plantea realmente conflicto alguno relativo a ese núcleo esencial del despido, y por tanto no sería adecuado exigirle entablar una acción de tal clase con el único fin de poder cobrar una indemnización cuyos elementos esenciales están reconocidos por la parte demandada; y la falta de ejercicio de esta acción no puede producir la consecuencia de que por ello pierda la indemnización establecida por ley" (STS de 2 de julio de 2009, rcud. 1952/2008). Es cierto que dicha doctrina se matiza para decir que " no basta, por tanto, a los efectos de esta responsabilidad subsidiaria del FOGASA con que, de un modo u otro, aparezca en el ámbito de la controversia una indemnización por despido, sino que es ineludible, para que exista esta responsabilidad subsidiaria, que esa indemnización esté reconocida por alguno de los títulos habilitantes que puntualiza el citado art. 33-2", sino que "es preciso disponer de un título habilitante que la norma exige. Para los salarios es suficiente con una conciliación, previa o judicial. Para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, se precisa una sentencia o una resolución administrativa"; debiéndose de añadir a estos "títulos habilitantes", como se ha precisado, los autos y conciliaciones judiciales, en base a las reformas de este precepto llevadas a cabo en los últimos años" (STS de 31 de enero de 2008, rcud. 3863/2006).

A continuación utiliza un razonamiento dirigido a poner de manifiesto que la STS 09/07/2009, en la que la Sala de suplicación se apoyó para revocar la sentencia del Juzgado, no interpretó el artículo 33 del ET en el sentido entendido por dicha Sala, sino en otros aspectos diferentes, y en este sentido dice:

Esta Sala en STS/IV de 09/07/2009 (rcud. 3286/2008) señala a modo de antecedente que, "conviene precisar, que la doctrina de esta Sala iniciada en la sentencia de fecha 4 de julio de 1990, dictada en recurso en interés de Ley, y seguida por las sentencias -dictadas ya en unificación de doctrina- entre otras las de 18 de diciembre de 1991 (rec. 681/1991 ), 17 de enero de 2000 (rec. 574/1999 ), 17 de marzo de 2003 (rec. 907/2002 ), 23 de abril de 2004 (rec. 1216/2003 ), 23 de noviembre de 2005 (rec. 3429/2004 ), y 22 de enero de 2008 (rec. 490/2007 ), venía señalando, en interpretación del artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores, que para que el Fondo de Garantía Salarial abonase, en sustitución de obligaciones incumplidas por un empresario insolvente, salarios e indemnizaciones por cese, era necesario disponer un título habilitante que la norma exige, y que si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000, 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008 . (...) Ahora bien, estima la Sala que esta doctrina debe ser modificada en razón a la reforma legal operada por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, uno de cuyos objetivos lo constituía la mejora de la protección de los trabajadores dispensada por el Fondo de Garantía Salarial en caso de insolvencia empresarial. Para ello, se modificaron los límites y topes de cálculo que se venían aplicando (cuantía del salario mínimo, consideración de las pagas extraordinarias, número de días de salario e indemnización adeudados), y se incluyeron entre las indemnizaciones protegidas por el FOGASA algunas que no figuraban en la redacción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores (indemnizaciones por determinadas extinciones de contratos por causas objetivas o en el marco de un procedimiento concursal, así como las debidas por finalización de contratos temporales)". De ahí que se haya admitido como título habilitante para poner en marcha el mecanismo de garantía y la responsabilidad del FOGASA tanto la propia sentencia de despido, como la dictada en el procedimiento ordinario posterior incluyendo la condena al pago de la indemnización por despido improcedente, como los acuerdos alcanzados en conciliación judicial. Respecto de éstos la Sala había venido sosteniendo que, si bien para los salarios era suficiente con una conciliación, previa o judicial, para las indemnizaciones por despido u otras modalidades extintivas, era precisa una sentencia o resolución administrativa. Y esta doctrina, traía como consecuencia, que el Fondo de Garantía Salarial no se hiciese cargo de las cantidades por indemnización por despido y liquidación de partes proporcionales, reconocidas en concepto de saldo y finiquito en acto de conciliación judicial; y así se dijo expresamente en las sentencias ya citadas de 17 de enero de 2000, 17 de marzo de 2003 y 22 de enero de 2008. Ahora bien, tras la reforma operada en el art. 33.2 del Estatuto de los trabajadores por el Real Decreto-Ley 5/2006 y la Ley 43/2006, de 29 de diciembre de Mejora del crecimiento y del empleo, se incluye expresamente la conciliación judicial ( STS de 9 de julio de 2009, rcud. 3286/2008 ). Por tanto puede decirse que la doctrina jurisprudencial excluye sólo la conciliación administrativa y el reconocimiento extrajudicial de la improcedencia del despido efectuado por la empresa, cuando no va seguido de conciliación judicial o sentencia posterior (STS de 13 de octubre de 2008 -rcud. 3465/2007- y 2 de julio de 2009 -rcud. 1952/2008-).

Acaba la Sala, con todo ello, llegando a la conclusión en el sentido de que es la sentencia de contraste, y no la recurrida, la que se ajusta a la doctrina correcta, por lo que decide estimar el recurso, casando la sentencia impugnada y, resolviendo seguidamente el recurso de suplicación, decide desestimar este último para confirmar la sentencia de instancia, que había sido desestimatoria de la demanda.

Se trata de una sentencia en la que, una vez más, sigue el Tribunal Supremo su doctrina en el sentido de que los únicos títulos habilitantes para que el FOGASA abone las indemnizaciones por despido en los casos previstos en el artículo 33.2 del ET son la sentencia, auto, resolución administrativa o conciliación judicial, quedando excluído por ello como título hábil a tal fin la conciliación extrajudicial (como es la llevada a cabo ante el SMAC).

Lo que sucede es que, en el caso presente, el Tribunal Supremo ha querido emplear un amplísimo razonamiento (quizá innecesario en tanta extensión, porque puede haber resultado no tan claro como se pretendía) para demostrar el error de la Sala de suplicación al atribuir a la STS de 9 de julio de 2009 (en la que dijo apoyarse para revocar la del Juzgado) un alcance que no tenía, antes bien: dicha sentencia se dictó en aplicación del Real Decreto-Ley 5/2006 y de la Ley 43/2006, cuyas normas no supusieron modificar lo relativo a los títulos en cuya virtud puede el FOGASA satisfacer las indemnizaciones por despido o por extinción contractual, sino que tenían por objeto incluir en la cobertura por parte del FOGASA algunos conceptos salariales que hasta entonces no se contemplaban o elevar determinados porcentajes de conceptos ya reconocidos. Pero sin ninguna incidencia en cuanto a que la conciliación extrajudicial no está ahora –ni lo estaba antes- comprendida en los títulos susceptibles de exigir que el repetido FOGASA abonara las indemnizaciones por despido.