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Ámbito del Recurso de Suplicación

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 22 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1119/2015

1.- Cuando se trata de fijar la competencia de la Sala, es admisible el recurso de casación unificadora aun sin sentencia contradictoria.

2.- El Auto que resuelve un recurso de reposición confirmando otro Auto de un Juzgado de lo Social que, en trámite de ejecución, decide que la acción ejecutiva está prescrita es susceptible de recurso de suplicación.

El artículo 189 de la derogada Ley de Procedimiento Laboral (LPL) que, como es bien sabido, establecía el ámbito del recurso de suplicación señalando qué tipo de resoluciones podía ser objeto de este recurso y cuáles no, siempre suscitó importantes dudas entre los operadores jurídicos en el orden jurisdiccional social como consecuencia de su gran extensión, a la vez que de la dificultad que supone redactar unas complicadas reglas en las que se trate de aunar la generalización con la casuística.

Estas dudas no han disminuido con respecto al actual artículo 191 de la hoy vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), cuya redacción ha venido a suplir la regulación que sobre la misma materia contenía la LPL, e incluso pueden haberse visto acrecentadas como fruto de las escasas (pero importantes) modificaciones que el precepto ha experimentado en el nuevo texto procesal.

La sentencia objeto del presente comentario interpretó y aplicó, fundamentalmente, el apartado 4.d) del citado artículo 191 de la LRJS, que tiene el siguiente contenido:

Artículo 191. Ámbito de aplicación.

4. Podrá interponerse recurso de suplicación contra las siguientes resoluciones:

d) Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten los Juzgados de lo Social y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos, siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación o que, de tratarse de ejecución derivada de otro título, haya recaído en asunto en el que, de haber dado lugar a sentencia, la misma hubiere sido recurrible en suplicación, en los siguientes supuestos:

1.º Cuando denieguen el despacho de ejecución. 2.º Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3.º Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo.

4.º En los mismos casos, procederá también recurso de suplicación en ejecución provisional si se hubieran excedido materialmente los límites de la misma o se hubiera declarado la falta de jurisdicción o competencia del orden social.

En el caso resuelto por la sentencia comentada se trataba de esclarecer (a la luz de este precepto y del artículo 239 de la propia LRJS) la cuestión relativa a si un auto que resuelve un recurso de reposición y que confirma el auto de un Juzgado de lo Social que, en trámite de ejecución, decide que la acción ejecutiva está prescrita, es susceptible, o no, de recurso de suplicación.

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

-El Juzgado de lo Social número uno de Sevilla conoció de proceso por despido seguido a instancia de Dª. Fermina , contra Hermat Asesores, SL. y FOGASA, dictando sentencia el 13/09/11 por la que se declaró extinguida en el día de la fecha la relación laboral que vinculaba a las partes, con condena a la demandada a abonar a la trabajadora la suma de 18.357,51 € en concepto de indemnización. La sentencia se notificó a las partes el 28 y 30/9/11. El 20/11/11 se dictó diligencia de firmeza.

-El 1/4/13 se dictó auto despachando ejecución. La citada ejecución había sido solicitada el 22/3/13.

-Contra este auto el Fogasa formuló recurso de reposición al que se dio el trámite legal. En dicho auto aparece la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de reposición planteado por el Fogasa contra el auto de 1/4/13 y declarar prescrita frente a él la presente ejecución».

-El expresado auto fue recurrido en suplicación por Dª. Fermina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2014, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados del auto de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos declarar la incompetencia funcional de esta Sala para conocer del recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DÑA. Fermina , contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de fecha 22 de mayo 2013, declarando firme la citada resolución».

-Por la representación de Dª. Fermina se formalizó recuso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla el 17 de julio de 2015. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 10 de abril de 1997 en el rcud. 1800/1995.

-Iniciada la tramitación de dicho recurso de casación unificadora por parte de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo y llegado el trámite de admisión, dicha Sala llegó a la conclusión de que la sentencia aportada por la recurrente para el contraste no era contradictoria con la recurrida, porque los supuestos de hecho contemplados en cada una no eran sustancialmente idénticos.

-Esta circunstancia da lugar, en la generalidad de los casos, a la inadmisión del recurso declarando el Tribunal Supremo, ya en este mismo trámite, la firmeza de la sentencia recurrida. Sin embargo, en esta ocasión –en vista de la excepcionalidad del supuesto- la Sala decidió proseguir el trámite hasta llegar a dictar sentencia. Enseguida veremos por qué.

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

El primer punto del razonamiento de la sentencia lo dedica la Sala a poner de manifiesto, en primer lugar que las dos sentencias contrastadas –la recurrida y la aportada como referencial- no son contradictorias según el sentido legal y, en segundo término, a exponer la doctrina –abundante- de la propia Sala en la que se dispone que en supuestos, como el presente, en los que está en juego si cabe, o no, recurso de suplicación contra la correspondiente resolución de instancia (y por ende competencia de la Sala del TSJ para actuar, con el consiguiente reflejo que ello tiene en la competencia del propio Tribunal Supremo), es preceptivo admitir a trámite y resolver el recurso casacional a pesar de que las sentencias comparadas no fueran contradictorias. A este respecto razona así la Sala:

Un análisis de ambos pronunciamientos lleva a la conclusión de que entre los supuestos contemplados no existe la necesaria triple identidad legal que requiere el artículo 217 LRJS. Aún admitiendo que ambas sentencias se pronuncian sobre la admisibilidad de un recurso de suplicación frente a autos dictados en ejecución de sentencias, en tal extremo se agota la identidad, ya que mientras que en la sentencia referencial se dirime si un auto que resuelve sobre una tercería de dominio puede ser objeto de recurso de suplicación, en la recurrida lo que se cuestiona es si procede tal recurso frente a un auto que aprecia la prescripción de la propia acción ejecutiva. Además la doctrina contenida en la sentencia aportada como referencial únicamente resulta de directa aplicación a los supuestos específicos relativos a las tercerías que nada tienen que ver con el contemplado en el presente recurso.

No obstante, al tratarse de una cuestión relativa a la competencia funcional de la Sala resulta apreciable de oficio y puede prescindirse de la ausencia de contradicción. En efecto, constituye doctrina consolidada de la Sala, expresada en múltiples sentencias que: "la cuestión del acceso a suplicación por razón de la cuantía, «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de suplicación.... Ello es así porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, el de suplicación, sino que se proyecta sobre la competencia del propio Tribunal Supremo, siendo así que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera -a su vez- recurrible en suplicación, y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el previo control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación" ( STS de 29 de junio de 2006 , con cita de muchas otras).-

Y tal como hemos recordado en múltiples ocasiones ( SSTS de 17 de marzo de 2011, rcud. 3012/2010 ; de 8 de julio de 2009, rcud 791/2008 y 11 de noviembre de 2009, rcud. 1305/2009 ): «puesto que el recurso de casación para la unificación de doctrina procede contra las sentencias dictadas en suplicación, la recurribilidad en casación se halla condicionada por la recurribilidad en suplicación, de forma que el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia de la suplicación» ( SSTS de 30 de enero de 2007, rcud. 4980/2005 y 23 de octubre de 2008, rcud. 3671/2007 ). Además, el examen de la competencia se realiza sin necesidad de sometimiento a la letra del recurso, ni a los fundamentos fácticos de la sentencia recurrida, cual se deriva de lo dispuesto en los arts. 9.6 y 240.2 LOPJ . Dicho análisis se efectúa «con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar y sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación, porque tal cuestión no afecta sólo a ese recurso, sino que se proyecta sobre la competencia de esta Sala» (SSTS de 6 de octubre de 2005, rec. 5834/2003 y de 26 de septiembre de 2006, rcud. 4642/2005).

Dicho lo cual, el Tribunal Supremo atiende ya a razonar lo pertinente para dar respuesta al fondo del recurso, en el que –como ya antes se ha apuntado- se trataba de esclarecer (a la luz del artículo 191.4.d/ en relación con el artículo 239 de la propia LRJS) la cuestión relativa a si un auto que resuelve un recurso de reposición y que confirma el auto de un Juzgado de lo Social que, en trámite de ejecución, decide que la acción ejecutiva está prescrita, es susceptible, o no, de recurso de suplicación. Y en este punto se argumenta en el siguiente sentido:

Respecto de la cuestión principal aquí planteada, hemos de partir de la letra de la norma aplicable. Así el artículo 191,4. d) LRJS dispone que podrá interponerse recurso de reposición contra las siguientes resoluciones:….(trascribe el precepto que ya nosotros hemos dejado antes transcrito)….y sigue diciendo:

En el supuesto que contemplamos, el auto recurrido de 22 de mayo de 2013 , resuelve el recurso de reposición interpuesto por el FOGASA contra el auto de fecha 1 de abril de 2013 que "despachó la ejecución". En consecuencia, el auto que nos ocupa, estimado el recurso de reposición interpuesto por el FOGASA modifica el auto anterior, y declara prescrita la acción ejecutiva contra el citado organismo, por lo que deniega la ejecución contra el mismo. Estamos, por tanto en presencia de un supuesto perfectamente incardinable en el apartado 1º del artículo 191.4 d) LRJS que establece la procedencia de acceso al recurso de suplicación de los autos que denieguen el despacho de la ejecución, habida cuenta de que la ejecución en cuestión procede de un proceso de despido cuya sentencia es recurrible en suplicación.- Además, es en el artículo 239 de la LRJS donde se regula la solicitud de ejecución y su despacho. El apartado 4 de este precepto dispone que «El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título». Y en el último inciso del apartado 5 de este mismo precepto se reitera que «Contra el auto resolutorio del recurso de reposición interpuesto contra el auto en que se deniegue el despacho de la ejecución procederá recurso de suplicación o de casación ordinario, en su caso».- Y con anterioridad a la vigencia de la LRJS, la Sala, sin plantearse la cuestión del acceso a la suplicación, ha venido resolviendo con normalidad recursos de casación para la unificación de la doctrina en los que se dirimía si la acción ejecutiva estaba o no prescrita (SSTS de 24 de febrero de 1994, rcud. 2094/1993 y 25 de abril de 1994, rcud. 3051/1993).

Con base en tal argumentación, la Sala decide estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y disponiendo que se devuelvan las actuaciones a la Sala de lo Social del TSJ con el fin de que ésta resuelva –por supuesto con plena libertad de criterio- el fondo del recurso de suplicación que se le suscitó, esto es, decida si la acción que planteó doña Fermina para que se procediera a ejecutar la sentencia recaída en el pleito estaba, o no, prescrita.

Esta sentencia presenta un doble interés: primeramente, en el sentido de recordar que sigue vigente la doctrina inveterada en orden a que las cuestiones relativas a la competencia funcional de las Salas de suplicación y de casación, respetivamente, pertenecen al orden público procesal y, por consiguiente, los recursos de casación para la unificación de doctrina en estos casos deben ser admitidos a trámite y resuelto su fondo por parte del Tribunal Supremo, por más que la sentencia aportada como referencial no fuera realmente contradictoria con la recurrida. Ello es consecuencia de que la competencia o incompetencia de la Sala de suplicación implica lo mismo sobre la de casación, pues si cabe recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado, cabrá también recurso de casación unificadora frente a la sentencia que dicte en suplicación el TSJ y, si no cupiera suplicación, tampoco cabrá casación. En este aspecto, la sentencia que nos ocupa no es novedosa, sino que se limita a seguir la doctrina ya sentada con reiteración en esta materia.

El segundo punto de interés estriba en la novedad consistente en que, por primera vez desde la vigencia de la LRJS, declara el Tribunal Supremo –interpretando los artículos 191.4.d) y 239 de dicha Ley- que cabe recurso de suplicación contra los autos que el Juzgado de lo Social dicte en trámite de reposición denegando la ejecución de sentencias contra las que hubiera cabido asimismo este recurso. Criterio éste que ya seguía también la Sala bajo la vigencia de la derogada LPL, pese a que el artículo 189.2 de la citada LPL (que era el que regulaba esta cuestión) no estuviera tan claro ni fuera tan explícito como el precepto hoy vigente.