Demanda sobre perjuicios derivados de enfermedad profesional: el plazo de prescripción comienza a correr a partir de la decisión firme reconociendo la enfermedad
Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 15 de septiembre de 2016, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 3698/2014
Desde siempre viene siendo abundante la litigiosidad en materia de prescripción y de caducidad de acciones, posiblemente a causa de que resulta muy frecuente en la práctica la tendencia al agotamiento de los plazos prescriptivos, aparte de que la normativa que fija el inicio y el final del cómputo de dichos plazos (dies a quo y ad quem) está redactada en términos de generalidad y no siempre puede contemplar la multiplicidad de supuestos que en la práctica se suscitan.
Los preceptos que hubieron de ser objeto de aplicación en el supuesto contemplado por la sentencia que es hoy objeto de comentario han sido dos de los que no concretan (porque no pudieron hacerlo) el dia en que comienza el plazo de prescripción para el ejercicio de determinadas acciones. Son éstos el apartado 2 del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y el artículo 1969 del Código Civil, cuya transcripción literal ofrecemos a continuación.
ET.- Artículo 59. Prescripción y caducidad.
1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación. [ ..]
2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.
CÓDIGO CIVIL.- Artículo 1969.
El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el dia en que pudieron ejercitarse.
La acción que en este caso se había ejercitado era la de reclamación -por parte de los herederos de un trabajador- de daños y perjuicios derivados de la muerte por enfermedad profesional de dicho trabajador, ocasionada ésta última por negligencia de su empleadora. En estos casos, como es bien sabido, puede pedirse, a cargo de la empleadora, una indemnización que complemente a las prestaciones de la Seguridad Social hasta lograr el total resarcimiento del perjuicio ocasionado por la contingencia sufrida (enfermedad profesional como en este caso, o accidente).
SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA
-Don Fausto prestó servicios para la empresa URALITA, S.A. desde el 14/02/1964 hasta el 4/08/1973, en el centro de trabajo que dicha empresa tenía en la localidad de Cerdanyola, que se dedicaba a la fabricación de elementos para la construcción (placas onduladas o planas, tuberías, depósitos, etc.), a base de una mezcla conocida como fibrocemento, compuesta de cemento portland (80%), fibra de amianto (10%) y agua fraguada (10%).
-En agosto de 2011, don Fausto fue diagnosticado de neoplasia pulmonar diseminada y falleció el día 15/09/2011 (se estableció por los facultativos como causa inmediata del fallecimiento la progresión de la enfermedad de base).
-Inicialmente, el INSS reconoció el 31 de mayo de 2012, a la esposa del fallecido, la pensión de viudedad como derivada de enfermedad profesional.
-Posteriormente se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en la enfermedad profesional contraída por Don Fausto, y la procedencia de que las prestaciones de la Seguridad Social derivadas de la enfermedad profesional sean incrementadas en el 50% a cargo de la empresa URALITA, S.A.
-El 5 de diciembre de 2012, la viuda e hijos de don Fausto interpusieron la demanda reclamando indemnización de daños y perjuicios derivados de la enfermedad profesional originadora de la muerte de su causante. El Juzgado de lo Social número dos de Sabadell desestimó la demanda por entender que la acción había prescrito al haber transcurrido más de un año, tanto desde la muerte de don Fausto (15/09/2011) como desde el diagnóstico de la enfermedad (agosto de 2011).
-Interpuesto recurso de suplicación contra esta decisión por la esposa e hijos del fallecido, la Sala de lo Social del TSJ de Cataluña lo estimó, declarando que la acción no había prescrito, porque entendió que el dies a quo para el ejercicio de la acción debía fijarse en el 31 de mayo de 2012, fecha en la que el INSS dictó resolución acordando que la muerte del trabajador era debida a enfermedad profesional.
-Contra la sentencia de suplicación formuló URALITA, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria, lo que dio lugar a que el Tribunal Supremo, apoyándose en doctrina general anterior acerca de prescripción de acciones, unificara la relativa a supuestos como el presente.
DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO
Comienza la Sala por hacer referencia a una abundante doctrina, tanto de la propia Sala de lo Social como de la Sala de lo Civil del mismo Tribunal Supremo, acerca de cuál es el fundamento de las normas jurídicas sobre la prescripción de las acciones, fundamento éste que ha de buscarse más en razones prácticas que en razones de estricta justicia. Dice al respecto:
A tal efecto debemos recordar que nuestra más reciente doctrina jurisprudencial (STS de 17 de febrero de 2014, rcud. 444/2013) con cita de varios pronunciamientos anteriores de la Sala y de la Sala Primera entiende que: "al ser la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva; de manera que sólo ha de perjudicar a quien -con su inactividad- haya hecho efectiva dejación de sus derechos. [y aquí cita numerosas sentencias]. En este sentido se ha insistido, reproduciendo doctrina civil, en que "la construcción finalista de la prescripción... tiene su razón de ser... en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho", por lo que "cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias". Destaca también esta sentencia que "nuestro Código Civil ... no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos puede servir para tal fin" .
Y sigue la Sala exponiendo su doctrina general acerca ya más concretamente- de la fijación del dies a quo de la prescripción con base en la dicción literal, tanto del art. 59.2 del ET como del art. 1969 del Código Civil en el sentido de que el inicio del plazo prescriptivo de acciones como aquélla de la que aquí se trata, comenzará a correr desde que pudieron ejercitarse, y al respecto señala (nótese que refiriéndose a supuestos de accidente de trabajo, pero perfectamente aplicables a los de enfermedad profesional):
La fecha inicial para el cómputo de los plazos de prescripción de todas las acciones, según dispone el artículo 1969 del CC, se inicia desde el momento en que pudieron ser ejercitadas.- En puridad, el plazo no puede iniciarse hasta que el beneficiario tiene un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas producen, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico. Y cuando se sigue un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, el plazo sólo comienza a correr desde que el mismo se agota, porque la resolución del INSS en vía previa no fue firme hasta que recayó la citada sentencia de la Sala de lo Social, y sólo desde tal firmeza se pudo iniciar el cómputo del referido plazo prescriptivo, pues sólo hasta ese momento se supo con certeza cuáles eran las dolencias y secuelas que el actor padece a consecuencia del accidente de autos; y obviamente, la solución sería otra si la parte se aquietase a la resolución administrativa de la Gestora respecto de la incapacidad reconocida, ya que en tal caso habría que estar el informe propuesta. Y en consecuencia, tal conocimiento -pleno y cabal- solamente se produce en la fecha en que se ha dictado la correspondiente resolución firme en proceso de IP, que es cuando el beneficiario conoce cuáles van a ser las consecuencias que las secuelas le van a producir y cuáles los perjuicios que de ellas se van a derivar. Por tanto debe ser el momento de conocimiento de esta resolución el punto de partida para el ejercicio de la acción de daños y perjuicios.
Finalmente, el Tribunal Supremo llega a la conclusión en el sentido de que esta doctrina resulta plenamente aplicable (tal como ya ha hecho en varias sentencias muy recientes) a supuestos como el presente. Y dice:
La anterior doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto contemplado en el presente recurso lo que implica, de conformidad con lo razonado por la sentencia recurrida, que el inicio del plazo prescriptorio no podía iniciarse hasta que no existiese una resolución firme por la que se declarase que la contingencia de la que derivaba la prestación discutida era profesional. Si quedó, por tanto, el dies a quo establecido en la fecha de la firmeza de la resolución que reconoció que la pensión de viudedad derivaba de enfermedad profesional. La doctrina de la Sala, sentada en tres sentencias de 9 de diciembre de 2015 (cuatro) (Rcud. 1503/2014, 3191/2014 y 1918/2014) y otra de 16 de febrero de 2016 (Rcud. 1756/2014), es acorde con la solución aquí dada: la prescripción no empieza a correr hasta que existe resolución administrativa o judicial firme que declara que el daño a resarcir deriva de una contingencia profesional.
La Sala desestima el recurso, confirmando la sentencia impugnada, con imposición de costas a la recurrente y decretando la pérdida del depósito para recurrir.
Aunque la doctrina general acerca de la prescripción de las acciones es abundantísima (y lo es, tanto de la Sala de lo Social como de las de lo Civil y de lo Contencioso Administrativo), ello no obstante, la Sala de lo Social no había tenido ocasión hasta hace menos de un año (diciembre de 2015) de pronunciarse sobre la aplicación de esta doctrina al problema concreto de fijar el dies a quo de prescripción de una acción de reclamación de daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional cuyo origen es atribuible a conducta irregular de la empresa en la que tal enfermedad se originó.
A partir de ahora, queda claro que la fecha de inicio de la prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios derivados de enfermedad profesional (esto es, desde que esta acción pudo ejercitarse, conforme a la dicción literal de los artículos 59.2 del ET y 1969 del Código Civil) es la fecha en la que cobró firmeza la resolución (ya administrativa o ya judicial) en la que se ha reconocido la enfermedad profesional como causante del daño (incapacidad o muerte) de que se trate. De esta forma, hay que distinguir dos supuestos o posibilidades:
1.- Caso de no haberse recurrido judicialmente la resolución del INSS que ha declarado como enfermedad profesional la contingencia sufrida por el trabajador. El cómputo se inicia a partir del día de la fecha de esa resolución administrativa (y más propiamente, desde el dia en que termine el plazo para impugnar judicialmente esa resolución, pues ése es el dia en el que la decisión administrativa cobra firmeza).
2.- Caso de haberse impugnado judicialmente la decisión administrativa. El cómputo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia que reconozca la enfermedad profesional como causante, es decir: A) si la decisión al respecto del Juzgado de lo Social no se recurrió, el plazo se cuenta a partir del dia en que expiró el plazo para recurrir en suplicación; B) si la sentencia es del TSJ, se inicia a partir del momento en que expira el plazo para recurrir en casación unificadora, y C) si la sentencia es del Tribunal Supremo, la fecha de notificación de esa sentencia, habida cuenta de que contra ella no cabe recurso.