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Jubilación anticipada basada en despido colectivo u objetivo: imprescindible acreditación de haber entrado realmente la indemnización en el patrimonio del trabajador

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 5 de julio de 2018, recaída en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1312/2017

En reiteradas ocasiones hemos afirmado en estos comentarios que una de las prestaciones de la Seguridad Social española que presenta mayor complejidad es la pensión de jubilación, y ello como consecuencia de las diferentes modalidades de jubilación que la ley contempla (ordinaria, anticipada, parcial, etc), así como las edades a partir de las cuales puede producirse cada tipo de jubilación. Y no solo eso, sino, además, porque existe gran complejidad respecto de las condiciones y requisitos que vienen legalmente exigidos, incluso dentro de una modalidad concreta de jubilación, para lucrar la prestación por jubilación. 

La sentencia que resulta hoy objeto de comentario hubo de ocuparse de un requisito concreto legalmente exigido para poder percibir una pensión de jubilación, en su modalidad de anticipada, con base en uno de los posibles supuestos que pueden dar lugar a este tipo de jubilación. Se trata del supuesto concreto de pérdida del trabajo por una causa independiente de la voluntad del trabajador y, más concretamente aún, si esta causa ha sido, bien un despido colectivo o bien un despido objetivo. 

Consiste este requisito en la necesidad de que el trabajador que pretenda jubilarse por esta causa deba acreditar haber percibido realmente la indemnización derivada del despido. 

El precepto que fué objeto de interpretación por parte del Tribunal Supremo es el artículo 161 bis.2.A.d.b. de la LGSS (Texto Refundido de 1994, que era el vigente en la fecha de producción del hecho causante). Este artículo fue añadido a la LGSS/1994 por la Ley 40/2007 de 4 de diciembre, e incluso la redacción actual del precepto (cuyo contenido literal está hoy dia recogido en el vigente Texto Refundido de la LGSS/2015) obedece al Real Decreto Ley 5/2013 de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo. Lo transcribimos a continuación.

Artículo 161 bis. Jubilación anticipada.

  1. Se establecen dos modalidades de acceso a la jubilación anticipada, la que deriva del cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador y la que deriva de la voluntad del interesado, para las cuales se exigen los siguientes requisitos:
  2. A) Respecto de la derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador.
  3. a) Â….[Â….]
  4. b) Â…Â…Â…[Â…]
  5. c) Â…Â…[Â…]
  6. d) Que el cese en el trabajo se haya producido como consecuencia de una situación de reestructuración empresarial que impida la continuidad de la relación laboral. A estos efectos, las causas de extinción del contrato de trabajo que podrán dar derecho al acceso a esta modalidad de jubilación anticipada serán las siguientes:
  7. El despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.
  8. El despido objetivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, conforme al artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores.
  9. Â….[Â….]
  10. Â…[Â…]

eÂ…..[Â…]

En los supuestos contemplados en las letras a y b, para poder acceder a la jubilación anticipada derivada de cese en el trabajo por causa no imputable al trabajador, será necesario que éste acredite haber percibido la indemnización correspondiente derivada de la extinción del contrato de trabajo o haber interpuesto demanda judicial en reclamación de dicha indemnización o de impugnación de la decisión extintiva.

El percibo de la indemnización se acreditará mediante documento de la transferencia bancaria recibida o documentación acreditativa equivalente. 

En el caso enjuiciado por esta sentencia se trataba de saber si resultaba, o no, suficiente para acreditar la concurrencia de este requisito una declaración escrita del trabajador manifestando que había recibido la indemnización por el cese en el trabajo. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Rosendo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante la Entidad Gestora pensión de jubilación anticipada en fecha 14 de enero de 2015. Dicho trabajador tiene un total de 16.650 días cotizados.

-La última prestación de servicios de don Rosendo lo fue por cuenta y orden de la entidad "Distribuciones Cárnicas La Bullense, S.L.", finalizando la relación laboral en fecha 31 de mayo de 2014, al ser despedido por esta última empresa, mediante comunicación escrita fechada el 15 de mayo de 2015, siendo la fecha de efectos del despido la de 31 de mayo de 2015.

-En la referida carta de despido se exponían causas objetivas (económicas y de producción) para proceder al despido, y asimismo se hacía constar que le correspondía una indemnización de 1.586,55 euros.

-En fecha 31 de mayo de 2014 don Rosendo firma un documento, el cual es del tenor literal siguiente "Rosendo, 61 años de edad, casado, domiciliado en Bullas CALLE000 n° NUM003 NUM004 y provisto de D.N.I. NUM000 recibo de la mercantil Distribuciones Cárnicas la Bullense, S.L., con C.I.F. B¬30058473, dedicada a la Elaboración de Productos Cárnicos, con domicilio en Bullas, calle Casa del Camino s/n, la cantidad de 1.586,65 euros en concepto de indemnización por causas objetivas legalmente establecida de 20 días de servicio con un máximo de 12 mensualidades". Este documento se incorporó en su día a los autos del proceso.

-El INSS mediante Resolución dictada en fecha 26 de enero de 2015 denegó a don Rosendo la pensión de jubilación anticipada, por entender que la percepción de la indemnización no se había acreditado en forma legalmente suficiente.

-Contra la Resolución a que se refiere el ordinal precedente, don Rosendo presentó Reclamación Previa, la cual fue desestimada mediante nueva Resolución dictada por la Entidad Gestora en fecha 9 de marzo de 2015.

-Contra las decisiones administrativas formuló don Rosendo demanda, de la que conoció el Juzgado de lo Social número 6 de Murcia, que dictó sentencia desestimatoria, por mostrarse conforme con el INSS en que la percepción de la indemnización no se había acreditado en forma legalmente suficiente.

-Sin embargo, en sede de suplicación, el TSJ de la comunidad autónoma de Murcia estimó dicho recurso interpuesto por el actor y revocó la sentencia del Juzgado, resolviendo, en su lugar, reconocer la prestación por opinar que el documento aportado a autos constituía prueba suficiente acerca de la percepción de la indemnización por el despido (decía la Sala que dicho documento es "equivalente a la transferencia bancaria").

-Frente a la sentencia de suplicación interpuso el INSS recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando la correspondiente sentencia contradictoria con la recurrida, lo que dio lugar a la admisión a trámite del recuro, con la consiguiente unificación de doctrina en la materia. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

Destaca esta sentencia -la primera del Tribunal Supremo recaída en esta materia- por su laconismo -a la vez que contundencia- en su razonamiento al interpretar el precepto aplicable; y para justificar este laconismo destacaba que poco podía interpretar el Tribunal cuál era el medio de acreditar el trabajador la percepción real de la indemnización cuando era la propia ley la que ofrecía ya la interpretación. Y así el razonamiento se produjo en los siguientes términos:

La primera conclusión a la que cabe llegar fácilmente es que el legislador quiso eliminar la posibilidad de que se alegara por el trabajador haber percibido la indemnización en metálico sin constancia documental.

Pero, además, la exigencia de transferencia bancaria sitúa la necesidad de que la documentación alternativa, al tener que ser equivalente, deba reunir las características de aquélla. Sin duda, se pretende la constatación de que el importe de la indemnización ha entrado efectivamente en el patrimonio del trabajador y que tal constatación pueda efectuarse a través de elementos objetivos, como son aquéllos que permite seguir las trazas de ese ingreso en el acervo económico de aquel por la intervención de terceros, ajenos al negocio jurídico, y sujetos a la máxima garantía de control y transparencia a estos particulares efectos. Lo que el precepto persigue es eliminar toda sombra de fraude, en la misma medida que se prevé en el art. 229 LGSS, que apunta a una misma intención del legislador. Por consiguiente, la norma exige la aportación de la prueba del pago, mediante un instrumento que resulte inmune a la eventual simulación.

Estos razonamientos nos llevan a afirmar que, precisamente, el instrumento inadecuado será aquel que únicamente consigne la manifestación de voluntad de las partes de saldar el débito indemnizatorio de la empresa en favor del trabajador, puesto que lo que la ley exige no es que el trabajador entienda satisfecho su crédito, sino que, de modo efectivo y contable, se haya producido el percibo de la indemnización, de forma tal que no pueda dudarse de la realidad de la propia extinción del contrato por las causas legales.

Lo expuesto nos conduce a estimar el recurso del INSS, siendo la sentencia de contraste la que contiene la doctrina ajustada a Derecho.

Bajo este razonamiento, el Tribunal Supremo decide estimar el recurso de casación, anulando la sentencia recurrida y, resolviendo acto seguido el recurso de suplicación, lo desestima, confirmando la sentencia del Juzgado, que -como se recordará- había desestimado la demanda.

El principal interés de esta sentencia estriba en que ha sido la primera que el Tribunal Supremo ha pronunciado en esta materia. En ella ha llevado a cabo la Sala Cuarta una interpretación, acudiendo principalmente al método gramatical o literal, pero no contentándose únicamente con utilizar éste, sino que acude también -y muy señaladamente- a una hermenéutica teleológica (atendiendo al “espíritu y finalidad” perseguido por el legislador, conforme a la expresión utilizada por el artículo 3.1 del Código Civil).

Téngase presente que el fin que perseguía la Ley 40/2007 al introducir en la LGSS el artículo 161-bis, y más aún el Real Decreto Ley 5/2013 (titulado “de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo”) era evitar, en la mayor medida de lo posible, el fraude a la Seguridad Social, tratando de eludir confabulaciones entre empleadores y empleados en orden a fingir que había existido un despido pese a no ser cierto para conseguir, con base en esta confabulación, que el trabajador percibiera una prestación -la pensión de jubilación anticipada- a la que no habría tenido derecho si tal despido no hubiera sido real, con todas sus consecuencias.

En definitiva, deja claro el Tribunal Supremo que no basta con una declaración unilateral del trabajador (ni aun emitiéndola por escrito) en el sentido de haber percibido la indemnización por despido para alcanzar derecho a la percepción de la pensión de jubilación por despido colectivo o por despido objetivo, sino que -tal como específicamente requiere la ley- se necesita acreditar que la indemnización ha entrado de verdad en el patrimonio del trabajador, y es más: la doctrina jurisprudencial exige que el único medio acreditativo de este percibo sea precisamente uno de los que la ley establece: bien el documento que acredite la transferencia bancaria o bien la “documentación acreditativa equivalente” a la que la norma alude.

¿Cuál podría ser ésta última? El Tribunal Supremo no ha podido especificar más, porque de lo único que se trataba era de aclarar si el documento aportado a autos era o no bastante al efecto. Pero -meramente a título de ejemplo- se nos ocurre que tales documentos “equivalentes” serían, bien el certificado bancario acreditativo de haber percibido el trabajador el importe del cheque o del pagaré emitido por el empresario en favor de aquél para este fin, o bien el acta notarial reflejando que el empresario satisface, a presencia notarial, la deuda en metálico al trabajador.

Ello no quiere decir que con la utilización de estos medios probatorios se elimine totalmente la posibilidad de fraude (porque siempre es posible que el trabajador devuelva después al empleador lo que éste le pagó), pero sí se dificulta en gran medida esta posibilidad.