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Las normas sobre coeficientes reductores de la edad de jubilación -dada su condición de excepcionalidad- deben interpretarse siempre en sentido estricto.

Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 4ª de lo Social) de 4 de julio de 2018, recaída en el recurso de casación (modalidad común o tradicional) número 184/2017

Una de las prestaciones de la Seguridad Social española que presenta más complejidad es la pensión de jubilación, y ello como consecuencia de las diferentes modalidades de jubilación que la ley contempla (ordinaria, anticipada, parcial, etc), así como las edades a partir de las cuales puede producirse cada tipo de jubilación. 

Atendiendo precisamente a este factor de edad, la sentencia hoy comentada se ocupó del fenómeno conocido como “edad ficticia” de jubilación. Esto es, rebaja de la edad real legalmente exigida para dar lugar a la jubilación ordinaria, merced a la existencia de coeficientes reductores de dicha edad real. Tales coeficientes reductores de la edad real de jubilación vienen establecidos respecto de determinadas profesiones caracterizadas, bien por su peligrosidad, o por su penosidad, o por su insalubridad, etc., como serían -entre otras- las de la minería, la pesca o, en lo que hoy interesa, determinados puestos de trabajo en la actividad ferroviaria. 

Entre las diversas normas aplicadas por el Tribunal Supremo en esta sentencia conviene transcribir únicamente las dos siguientes, por ser quizá las menos conocidas por la generalidad de los operadores jurídicos: 

Del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre, por el que se integra (entre otros) el Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios en el Régimen General de la Seguridad Social:

Art. 3.º Reducciones en la edad mínima de jubilación por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos.
  1. La edad mínina de jubilación establecida para el Régimen General por el artículo 154 de la Ley General de la Seguridad Social se rebajará, para los trabajadores ferroviarios pertenecientes a grupos y actividades profesionales de naturaleza especialmente peligrosa o penosa, mediante la aplicación al período de tiempo efectivamente trabajado en tales grupos y actividades del coeficiente que corresponda según la siguiente escala:

– Jefe de Máquina, Maquinista y Ayudante de Maquinista de Locomotora de Vapor, Oficial Calderero en Depósito: 0,15.

– Capataz de Maniobras, Especialistas de Estaciones, Auxiliar de Tren, Maquinista de T.E. y T.D., Operador de Máquina de Vía, Oficial Calderero, Chapista, Oficial Forjador, Oficial de Oficio Fundidor, Oficial de Oficio Montador, Ayudante de Oficio Forjador, Ayudante Ajustador-Montador, Ayudante Calderero-Chapista, Ayudante de Oficio Fundidor, Ayudante de Oficio Encendedor-Lavador, Peón Especializado Tapero Tirafuegos, Visitador, Ayudante de Maquinista T.E. y T.D., Ayudante de Maquinaria de Vía: 0,10. 

Del Real Decreto 1698/2011 de 18 de noviembre, por el que se regula el régimen jurídico y el procedimiento general para establecer coeficientes reductores y anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social:

Artículo 1. Ámbito subjetivo de aplicación.

Lo dispuesto en este real decreto se aplicará a los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia incluidos en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social, que acrediten estar trabajando o haber trabajado en los sectores o actividades, en las escalas, categorías o especialidades correspondientes, que se aprueben en la correspondiente norma específica, y en las escalas, categorías o especialidades que resulten afectadas, con sujeción al procedimiento general establecido en el capítulo III.

Quedan excluidos de lo dispuesto en este real decreto aquellos trabajadores encuadrados en una actividad que ya tenga reconocida en otra norma la aplicación de coeficientes reductores de la edad de jubilación o, en su caso, anticipación de la misma, sin perjuicio de lo indicado en la disposición adicional primera.

En el caso sometido a enjuiciamiento, se trataba de dos trabajadores ferroviarios que pretendían tener derecho a resultar beneficiados por un coeficiente reductor de su edad de jubilación. 

 

SITUACIÓN DE HECHO ENJUICIADA

 

-Don Indalecio y don Isidoro son Conductores de Vagoneta de Línea Electrificada (uno desde 1979 y otro desde 1982) y perciben un plus de peligrosidad de acuerdo con la "normativa Laboral" de ADIF (antes RENFE).

-Ambos poseen el Título de Conducción de Vehículos Ferroviarios (categoría A) necesario para su trabajo, ajustado a lo previsto en el Reglamento del Sector Ferroviario (RD 2387/2004, de 30 de diciembre).

-En fecha 4 de noviembre de 2016 dichos trabajadores solicitan que se les reconozca el derecho a beneficiarse del coeficiente reductor de la edad de jubilación del 0,10 previsto en el art. 3.1 del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre.

-Tras agotar la vía administrativa, con fecha 24 de febrero de 2017, interponen demanda sobre Impugnación de Actos Administrativos en Materia Laboral y de Seguridad Social. Combaten las Resoluciones (datadas el 24 de noviembre de 2016) de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, que desestiman las solicitudes de aplicación de los coeficientes reductores a efectos de alcanzar la edad mínima de jubilación, y la desestimación por silencio negativo de los Recursos de Alzada de fecha 29/12/2016.

-Conoció de dichas demandas la Sala de lo Social con sede en Valladolid del TSJ de Castilla y León, que las desestimó con base en que considera que la asignación de coeficientes reductores no puede extenderse a otros grupos o categorías profesionales omitidos por el artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986. Dado el carácter excepcional de la norma en cuestión, no cabe ni su interpretación extensiva, ni introducir nuevas categorías o actividades, pues para ello sería preciso cumplir las condiciones establecidas por la Disposición Adicional 45 de la Ley General de la Seguridad Social y el artículo 8 del Real Decreto 1698/2011, que exigen además que se proceda a los ajustes necesarios de cotización para salvaguardar la estabilidad financiera del sistema.

-Contra la reseñada sentencia de instancia interpusieron los actores recurso de casación, en su modalidad de tradicional o directo, que fue resuelto por el Tribunal Supremo en los siguientes términos. 

 

DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPREMO

 

El Tribunal Supremo lleva a cabo una amplia exposición -a veces con transcripciones literales y otras mediante descripción de su contenido- de diversos preceptos, unos legales y otros reglamentarios (entre estos últimos los dos que hemos dejado antes transcritos), relativos a regulación de coeficientes reductores de edades de jubilación; y tras ello hace referencia a su Sentencia número 549, de 21 de junio de 2017 (recurso 157/2016), en la que resolvió una controversia similar a la presente, por lo que ahora va a seguir el propio criterio que adoptó en dicha sentencia. Conforme a ello, comienza diciendo:

No cabe la menor duda de que el régimen de anticipación de la ordinaria edad de jubilación para determinados colectivos en razón a «actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa e insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad», que ha de ser «rebajada por Real Decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social» [ art. 206 LGSS /2015; art. 161 bis LGSS/1994 ] y ello tras el proceso administrativo que sucintamente acabamos de relatar:

a).- Integra un supuesto de índole igualmente excepcional y como tal se rige por la previsión contenida en el art. 4.2 CC, relativa a que «las leyes... excepcionales ... no se aplicarán a supuestos ... distintos de los comprendidos expresamente en ellas» (así, para otras disposiciones, igualmente excepcionales, las SSTS 23/07/96 -rcud 106/96 -; 07/07/97 -rcud 3621/96 -; 10/11/04 -rcud 5837/03 -; y 10/06/15 -rco 178/14 -);

b).- Sentando ello, y siendo innegable que la concreta actividad profesional de los accionantes -Conductor de Vagoneta-automóvil- no se halla expresamente prevista en la larga relación de profesiones ferroviarias que enumera el art. 3.1 del RD 2621/1986 , no es menos evidente que la decisión recurrida desconoce la indicada previsión del art. 4.2 CC cuando atribuye el derecho reclamado basándose en que la aplicación literal de aquel precepto reglamentario goza de «rigorismo excesivo», porque -se argumenta- los cometidos laborales de los demandantes «guardan suficiente similitud» con otras referidas en tal norma y por ello merecen igual tratamiento;

c).- En todo caso, solicitar -los trabajadores individuales- en vía judicial el reconocimiento de coeficiente reductor de la edad de jubilación para una actividad no expresamente contemplada en el RD 2621/1986, so pretexto de identidades funcionales, similitudes o analogías [inviables, salvo el supuesto singular de «categorías extinguidas» a que se refiere la norma y que obviamente constituye la única fórmula abierta del precepto], supone burlar el procedimiento legalmente establecido, desconocer la legitimación correspondiente a las organizaciones sindicales más representativas y prescindir de la potestad - exclusivamente administrativa- para declarar el derecho. Indebido defecto que -como es lógico- cabe predicar de la sentencia que accede a la pretensión.

Obsérvese que en el supuesto de la aludida Sentencia de 21 de junio de 2017 (recurso 157/2016) la sentencia de instancia había estimado las demandas de dos trabajadores ferroviarios con igual categoría que los aquí concernidos, por lo que en aquel caso el Tribunal Supremo estimó el recurso de casación, anulando dicha sentencia y absolviendo, en su lugar, a la Secretaría de Estado de la Seguridad Social que allí había sido demandada. Esta es la doctrina aplicada aquí, si bien con el resultado -en este caso- de tener que desestimar el recurso, ya que aquí la sentencia de instancia había sido desestimatoria de la demanda. Por ello, refiriéndose ya en concreto a la situación producida en el presente caso, la Sala razona así:

  1. A) Como acabamos de exponer, el recurso no concuerda con nuestra doctrina, que sí es acogida por la sentencia ahora recurrida. Debe efectuarse, pues, una interpretación literal de la norma sobre perfiles profesionales beneficiados por los coeficientes reductores. La concreta categoría profesional de los demandantes no se halla incluida en el tan citado listado, y no cabe efectuar una interpretación extensiva del precepto, ya que el mismo hace exclusiva referencia a determinadas reducciones en la edad mínima de jubilación, "por razón de trabajos excepcionalmente penosos o peligrosos", sin que ello pueda identificarse con el hecho de la percepción por los actores de un genérico complemento retributivo por peligrosidad, cuyo reconocimiento no presupone haber superado las exigencias que se demandan en el art. 2 del RD 1698/2011, de 18 de noviembre , para valorar el puesto de trabajo, tales como la especial "peligrosidad, insalubridad o toxicidad y en las que se hayan comprobado unos elevados índices de morbilidad o mortalidad o la incidencia de enfermedades profesionales; además, se tendrán en cuenta la morbilidad y mortalidad por enfermedad y su relación directa con el trabajo..."
  2. B) La evolución normativa también avala lo acertado de la posición que acogemos. La redacción original del precepto fue alterada para, con efectos de enero de 1987, recoger la reproducida. Esa alteración ha supuesto el acceso al listado de diversas categorías ausentes al principio. Que en la ampliación del elenco siga sin aparecer la de quienes ahora recurren constituye confirmación de que no caben esas interpretaciones flexibilizadoras sino que hay que operar mediante un sistema de numerus clausus, es decir, de inclusiones expresas. Basta un par de ejemplos para entender la contundencia de esta argumentación. En su redacción inicial el artículo 3º del RD 2621/1986 aludía al "Ayudante de Maquinaria de Vía"; la reforma operada mediante el RD 863/1990 considera necesario adicionar al "Ayudante de Maquinaria de Vía Autorizado". En su redacción original el Real Decreto aludía al "Visitador"; sin embargo, la reforma de 2009 considera preferible trocar esa fórmula genérica por la descriptiva de "Visitador de Entrada, Visitador de Segunda, Visitador de Primera, Visitador Principal". Pese a que la norma originaria habla del "Auxiliar de Tren", la reforma de 1990 considera necesario mantener esa referencia y añadir la de "Agente de Tren". Es decir: lejos de flexibilizar la descripción de los "grupos y actividades" la reforma de 1990 considera que el método asumido es el de la descripción exacta de unos y otras.
  3. C) Las precedentes consideraciones obligan a desestimar el recurso interpuesto, tal como con detalle y acierto sostiene el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, sin imposición de costas [art. 235.1 LRJS].

La Sala desestima, pues, el recurso, confirmando la sentencia impugnada y sin imposición de costas, dado el beneficio de justicia gratuita del que gozan los actores.

Trata esta sentencia -siguiendo la doctrina de su único precedente jurisprudencial (STS 21-VI-2017)- el problema el concreto de posible aplicabilidad a dos trabajadores ferroviarios del coeficiente reductor establecido para determinadas categorías de dichos trabajadores. E interpreta las normas aplicables con aplicación estricta del método literal, sin concesiones a la analogía, ni tan siquiera llevando a cabo una interpretación flexible.

Ello es consecuencia de haber aplicado en esa interpretación lo dispuesto en el artículo 4.2 del Código Civil (“las leyes... excepcionales ... no se aplicarán a supuestos ... distintos de los comprendidos expresamente en ellas”), a base de tener en cuenta que las normas reguladoras de coeficientes reductores son claramente excepcionales, por lo que solo pueden interpretarse en su estricta literalidad. A partir de ello, el hilo argumental de la sentencia es el siguiente:

-En primer lugar, hay que tener en cuenta cuál es la categoría profesional de los actores en relación con las funciones por ellos desempeñadas, independientemente de si perciben o no un plus de peligrosidad.

- Una vez determinada su categoría profesional, ha de verse a continuación si esta categoría está literalmente incluida en la norma (artículo 3.1 del Real Decreto 2621/1986 de 24 de diciembre) como merecedora de la aplicación del coeficiente de referencia.

-Una vez comprobado que tal categoría no se halla comprendida entre las aludidas en dicho precepto reglamentario, la conclusión a la que ha de llegarse es únicamente la relativa a que los trabajadores aquí interesados carecen del derecho que reclaman.